V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente denuncia que la Sala de apelaciones emitió una resolución carente de una debida fundamentación, sin otorgar una respuesta cabal a sus reclamos de apelación referentes a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314/2015 de 20 de mayo, 25 de agosto de 2006, 345/2015 de 3 de junio, 272 de 4 de mayo de 2009 y 314 de 29 de septiembre de 2008; además de las Sentencias Constitucionales 340/2018-S3 de 20 de julio y 593/2004 de 22 de abril. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [la Sala de apelaciones emitió una resolución carente de una debida fundamentación, sin otorgar una respuesta cabal a sus reclamos de apelación referentes a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP] y los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso y la seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Willy Fernández Tadeo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
