V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de septiembre de 2023 (fs. 305), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo identificado la recurrente refiere la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, de tal manera denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; en el entendido de que el Tribunal de apelación tuvo como base el Auto Supremo 671/2010 de 16 de diciembre y la Sentencia Constitucional 370 de 7 de abril de 2011 para fundamentar que no habría subsanado en su totalidad lo observado en su apelación restringida que finalmente resultó inadmisible.
Sobre la problemática planteada, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre; sin embargo, la recurrente hace referencia de manera genérica y ambigua a los citados fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, la recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a invocar el debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de dicho derecho constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
