V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 14 de agosto y 12 de septiembre mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP. Además de ello, se evidencia de la existencia de un memorial de Lizbeth Gimena López Romero con suma “AMPLIA FUNDAMENTOS DE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), presentado el 4 de septiembre de 2023 (fs. 405 a 421 vta.); sin embargo, se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 417 del CPP: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista”, razón por la cual no será considerado el referido memorial, además de lo establecido en el art. 396 núm. 3 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Lizbeth Gimena López Romero.
La parte recurrente denuncia en su primer motivo que el Tribunal de alzada rechazo por aspectos formales su reclamo de apelación sin dar la observancia a lo establecido en el art. 399 del CPP.
Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 573/2004 de 4 de octubre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho fundamental, precisando el hecho generador del recurso [que el Tribunal de alzada rechazo por aspectos formales su reclamo de apelación sin dar la observancia a lo establecido en el art. 399 del CPP] y el derecho o garantía constitucional vulnerada (debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En relación al segundo motivo, señala que la Sala de apelación emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación al dar respuesta a su agravio de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó al Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación.
Además de ello, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
V.2.2. Recurso de casación de Isdenka Carla López Romero.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de favorabilidad, al no observar el bloque de constitucionalidad, pues el Tribunal de alzada no observó su situación de mujer en el presente caso en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley 348 que la protegen.
Ahora bien, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006 y 333 de 9 de junio de 2011; sin embargo, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucional, precisando el hecho generador del recurso (el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de favorabilidad, al no observar el bloque de constitucionalidad, pues el Tribunal de alzada no observó su situación de mujer en el presente caso en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley 348 que la protegen) y su derecho constitucional vulnerado (principio de favorabilidad); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva, por lo que deviene en inadmisible.
