III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurre manifiesta agravio sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 148 bis del CP, en contradicción al art. 151-I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el juzgador no puede inobservar la Constitución y habría forzado la interpretación del art. 148 bis del CP; además, de no haberse demostrado los elementos constitutivos. El segundo agravio de la sentencia en relación de que el imputado no fue suficientemente individualizada respecto de los actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas como base del delito de acoso político contra las mujeres incurriendo en la inobservancia del art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar tiempo, forma, lugar y modo de los hechos no realizó una subsunción probatoria de cada elemento lo cual implica falta de fundamentación, por cuanto la sentencia es escueta utilizando términos patriarcal y machista, además de no existir un vínculo entre la víctima y agresor como autoridades estatales con diferente jerarquía; por cuanto, al tipo penal implica uso de violencia; sin embargo, la fiscalización de un diputado nacional no es violencia es administración de estado, razón por la cual la sentencia incurrió en error en su dictamen. El tercer agravio falta de fundamentación de la sentencia, en razón que los hechos debatidos en juicio e incorporando las pruebas de cargo y descargo debió ser fundamentada, clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva con normas que respalden el fallo, omisión que constituyen defectos insubsanables al tenor de lo previsto por el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP; en definitiva, señaló que la Constitución rige y prima sobre el sistema penal y de los arts. 148 bis y 148 ter, asimismo la CIDH sentó bases para establecer que el acoso y violencia política debe contener hechos de violencia dirigidos a impedir el ejercicio de derechos políticos aspectos que no sucedió ni demostró “…la Constitución tiene primacía sobre frente a cualquier otra disposición normativa, que incluye en este caso la Sentencia dictada, el auto de vista dictado y el auto que resuelve la complementación y enmienda, entonces, en este caso se debe operar y aplicar la Constitución concluyendo que la Sentencia dictada en el presente caso en mi contra, es nula frente a la Constitución en relación al artículo 151.I de la Constitución, que prohíbe la existencia de una sentencia penal por declaraciones de mi persona en el ámbito de la facultad fiscalizadora que tiene todo Diputado Nacional cual era mi situación” (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Auto Supremo 124/2013 de 13 de mayo, “89/2013 (sic), 183/2007 de febrero (sic), 25/2010 de febrero (sic)”, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 2/2013 de 31 de enero, 176/2013 de 2 de junio y 466/2014-RRC de 17 de septiembre.
