AS/1837/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1837/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2023 (fs. 1152) y Auto Complementario el 27 de julio (fs. 1158) interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismoo (fs. 1170 a 1173); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurre manifiesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 148 bis del CP, en contradicción al art. 151-I de la CPE; además, de no haberse demostrado los elementos constitutivos. El segundo agravio de la sentencia que el imputado no fue suficientemente individualizada respecto de los actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas como base del delito de acoso político contra las mujeres incurriendo en la inobservancia del art. 370 num. 2) del CPP, al señalar tiempo, forma, lugar y modo de los hechos no realizó una subsunción probatoria de cada elemento lo cual implica falta de fundamentación, por cuanto la sentencia es escueta utilizando términos de patriarcal y machista, además de no existir un vínculo entre la víctima y agresor como autoridades estatales con diferente jerarquía; por cuanto, el tipo penal implica uso de violencia; sin embargo, la fiscalización de un diputado nacional no es violencia es administración de estado, razón por la cual la sentencia incurrió en error en su dictamen. El tercer agravio falta de fundamentación de la sentencia, en razón que los hechos, las pruebas de cargo y descargo debió ser fundamentada, clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva con normas que respalden el fallo omisión que constituye en defectos insubsanables al tenor de lo previsto por el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 124/2013 de 13 de mayo, “89/2013 (sic), 183/2007 de febrero (sic), 25/2010 de febrero (sic), 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 2/2013 de 31 de enero, 176/2013 de 2 de junio y 466/2014-RRC de 17 de septiembre; sin embargo, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; consecuentemente, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; además, correspondía al recurrente, reclamar y fundamentar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la falencia recursiva en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia, por cuanto no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de su reclamo, conforme asumió en casos similares como los resueltos por los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 de febrero, 60/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto.

Por los argumentos expuestos se establece que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de la presente Resolución, razón por la cual el recuso deviene en inadmisible.