V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023 (fs. 337), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba, reclamado en apelación restringida, empleó etiquetas generales que sirvieron de excusa sin fundamentar de forma precisa y detallada y remitiéndose a fundamentos expresados en la sentencia, sin plasmar su propia actividad intelectiva.
De acuerdo al análisis del recurso se tiene que, el recurrente, invoca los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre; precedentes que si bien fueron invocados con relación al agravio expuesto, no realizó el análisis de contrastación entre lo alegado en el recurso casación vinculado al Auto de Vista impugnado, que fueron contrarios a los precedentes invocados; es decir no realizó el análisis de contrastación entre el Auto que confuta y los citados precedentes que en el ámbito de los supuestos precedenciales, resulta exigible, limitándose únicamente a realizar una trascripción de la doctrina legar, implicando la inobservancia de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de agravios y vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.
Si bien se denuncia la falta de fundamentación y motivación con lesión al debido proceso que constituye defectos absolutos, resulta exigible para ingresar al conocimiento del mismo, el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o restricción y vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando la relación de causalidad del mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por los recurrentes; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo de recurso deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación no responde al agravio de apelación restringida respecto a la no valoración de las pruebas, incurriendo en falta de fundamentación, limitándose a expresar burdas etiquetas como la sana crítica, valoración conjunta, etc., sin responder en el fondo el agravio planteado, quebrantando su derecho a la motivación y fundamentación.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio al efecto de su reclamo, por lo tanto, menos cumple con su obligación relativo al análisis de contrastación entre el precedente contradictorio con el Auto de Vista que impugna, relacionado a las circunstancias y supuestos expuestos en los términos precisos de cuál la contradicción con los precedentes invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
De igual forma, de la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente incurre en falta de fundamentación y de respaldo normativo en su planteamiento recursivo, incumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio que en su criterio incurrió el Tribunal de apelación, al invocarse la vulneración vinculado a los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica; pues no prové los elementos y fundamentos necesarios que respalden supuestamente una vulneración normativa que determine la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que de manera genérica extraña la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista confutado, sin justificar en los términos de causalidad que generan vulneración de derechos y garantías identificados fundadamente; circunstancia que impide la apertura de la competencia de este Tribunal en casación por la fundamentación insuficiente sobre la identificación de los actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, la falta de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados que fueron obviados en apelación restringida, precisando e identificando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo recursivo interpuesto.
En el tercer motivo, acusa defecto absoluto por vulnerar el derecho a la contradicción, presunción de inocencia y quebrar el principio de oralidad del juicio oral, toda vez que de manera inquisitiva afirma que la declaración de la menor es considerada siempre cierta, otorgando carácter absoluto a la presunción de veracidad, establecida en el art. 193 inc. c) de la Ley 348 CNNA, significando irracionalmente, anular la presunción de inocencia sin realizar algún análisis jurídico en relación a la posibilidad de confrontar la prueba consistente en la declaración de la presunta víctima incorporada en juicio oral.
El recurrente incurre en la misma omisión que la anterior, no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no puede precisar la contrastación con el Auto de Vista que confuta, incumpliendo su obligación casacional para abrir la competencia de este Tribunal.
Por otra parte, si bien el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos precedenciales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente; si bien invoca la vulneración de su derecho de contradicción, presunción de inocencia y oralidad en juicio oral; sin embargo, no realiza el análisis de causalidad y los agravios, que de hecho se alejan de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 0668/2013-L, sin precisar la fecha, que de hecho no constituye precedente en materia recursiva casacional.
