AS/1842/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1842/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 30 de agosto de 2023 conforme consta en la diligencia de fs. 445, interponiendo sus recursos de casación el 23 de agosto la Fiscalía y el 1 de noviembre COMIBOL, ambos en la gestión 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer rrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Sobre la Legitimación y el per saltum.

La legitimación, es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales en las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.

El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos, los Autos Supremos 172/2013 de 12 de abril. Sala Civil, 158/2014 de 17 de abril. Sala Civil y 214/2016 de 14 de marzo. Sala Civil (citados a manera de referencia), que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir o de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la CPE, que al margen de los requisitos de forma y fondo que se debe cumplir, existen otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; es decir, tener la facultad derivada de la Ley y a su vez tener el interés legítimo para recurrir.

Ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido poder recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnatorios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente, siendo que los aspectos recursivos no pueden retrotraerse a etapas consentidas y no cuestionadas precedentemente, por efecto de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica previstas por los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que la potestad de impugnar los fallos se rige por el principio de preclusión, conforme lo señala el art. 16.II de la Ley N° 025. Permitir en contrario, que las partes puedan impugnar cuestiones ya precluidas por su propia actividad procesal, sería reconocer la procedencia del principio per saltum, el cuál no se encuentra reconocido en la actividad procesal del Estado boliviano.

Al respecto, referir que el efecto Per Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que el conocimiento y decisión de una causa por un Tribunal de alzada, pueda realizarse pasando por alto ciertas cuestiones que no fueron debatidas oportunamente; es decir, "saltando" las instancias y procedimientos ordinarios que las Leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes, que en algunas legislaciones se denomina "certiorari by pass". Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo “tantum devolotum quantum apellatum; empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: “…Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto’, sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley Nº 025…”. El mismo entendimiento ha sido asumido en los Autos Supremos 646/2010 de 13 de diciembre y 455/2016-RRC de 16 de junio.

Conforme lo expuesto y de la revisión de antecedentes procesales se advierte que el recurrente no interpuso recurso de apelación restringida, al no estar vigente la figura de per-saltum en nuestra legislación ni reconocida por la jurisprudencia penal, no puede pretender recurrir en casación cuando no impugnó la Sentencia; y si bien alega cuestiones referente al pronunciamiento del recurso interpuesto de apelación interpuesto por COMIBOL no cuenta con legitimación para reclamar aspectos reclamados por otra parte procesal; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.

III.1. Del recurso de casación interpuesto por COMIBOL.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación, puesto que no se analizó en el fondo los motivos de apelación restringida y no se corrigió de oficio el defecto reclamado relativo al principio de legalidad, vulnerando de esta manera los principios del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad.

En primer lugar es evidente que se invocó los AS 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; empero no se explicó como estos fallos contravienen el Auto de Vista impugnado; pues este requisito normativo es habilitante para la admisión del recurso de casación, conforme lo señala el art. 417 del CPP, que exige una carga argumentativa, no solo de invocar precedentes contradictorios o transcribir partes de ellos, sino que debe explicarse de forma precisa como es que la Resolución que se impugna ingresa en contradicción con los precedentes invocados, para que pueda darse cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; exigencia argumentativa que no fue cumplida en el caso de autos.

No obstante es evidente la denuncia de vulneración al principio de legalidad, vulnerando de esta manera el derecho a la impugnación, los principios del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad, explicando que la lesión de estos hubiese emergido en la falta de fundamentación del Auto de Vista, sin embargo es menester precisar que si bien expone que se debió analizar en el fondo y corregir de oficio el defecto reclamado en apelación, el recurrente obvio considerar que el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación, es decir no abrió su competencia para resolver en el fondo sus agravios, por lo que era deber del recurrente fundamentar su reclamo contra la declaratoria de inadmisibilidad y sus fundamentos, situación que no se cumplió en el caso de autos, pues pretende que se resuelva cuestiones que no fueron analizadas en el fondo por el Tribunal de apelación; consecuentemente, si bien identificó la lesión a derechos y principios, empero no explicó como el Auto de Vista los lesionó, pues sus cuestionamientos están dirigidos a la falta de análisis de fondo por el Tribunal de alzada, quien rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, entendimiento que ya fue asumido por los AASS 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto, 240/2020-RA de 4 de marzo y 22/2018-RA de 1 de febrero; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.