V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2023 (fs. 386), interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo, denuncia que el auto de Vista que impugna no tiene razonamiento propio y se limita a una crítica a lo que denomina la técnica recursiva, imponiendo formalidades al recurso de apelación restringida, no obstante a título de contestar el recurso de apelación restringida, lo que hace es ejercitar una simple transcripción de la Sentencia, en la parte que considera esclarecedora del recurso, omitiendo dar una respuesta coherente, argumentada y completa a la problemática interpuesta en la impugnación.
Señala, que en recurso de apelación restringida, acusó errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la subsunción del hecho al tipo penal porque confunden el dolo con el estado de inconciencia de la víctima, al tratarse de un defecto independiente que determina que no puede haber subsunción cuando el dolo no ha sido siquiera mencionado en la sentencia.
Lo que hace necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otro lado, el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 90/2008 de 20 de febrero, como precedente contradictorio, omite realizan la debida contrastación del mismo con la resolución impugnada en el marco técnico recursivo, conforme a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a invocar precedente contradictorio, sin cumplir con la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a una transcripción de la doctrina legal aplicable como reclamo genérico al borde del recurso de casación descrito en la norma procesal penal cuyos requisitos deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; pues no ha provisto en absoluto los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni la justificó, menos precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; por tanto, las obligaciones recursivas casacionales, han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este motivo de recurso deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, manifiesta que también acusó errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, respecto del cual el Auto de Vista ejercita una interpretación con un razonamiento que no encuadra doctrinalmente en ninguna fuente, incrementando el quantum de la pena, sin referente doctrinal ni jurisprudencial, determinando que la relación de un docente y una universitaria, es una relación de dependencia en el ámbito educativo; cuando la norma hace referencia a la relación entre el agresor con la víctima, basada en criterios de dependencia en relación a la edad de la víctima, en función de dependencia y autoridad, que no alcanza a una relación entre docente universitario y universitaria, que de paso es mayor de edad al momento del presunto hecho; interpretación validada para mantener una sentencia que tiene más venganza que justicia, que no encaja en aquella agravante, confundiendo incluso, el alcance de una agravante que intensifica el quantum de la pena de manera injusta, para convalidar una sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal.
Del análisis del memorial recursivo se advierte que el recurrente, si bien invoca precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, no realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provée cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incompleto, sin la relación de causalidad vinculado a derechos fundamentales, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso casacional planteado.
