V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2023 (fs. 493), interponiendo su recurso de casación el 14 mismo mes y año (fs. 503); por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta que el día 8 fue feriado de carácter nacional (Corpus Christi). De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se advierte que la parte recurrente, objeta que el Auto de Vista impugnado hizo alusión a que ninguna de las partes demostró tener derecho real constituido sobre el inmueble motivo de la litis, que si bien es evidente, en esta materia no se discute el derecho propietario; sino, la posesión quieta pacífica y de buena fe, en calidad de adjudicatario dentro del proceso de monetización que emprendió la Universidad Mayor de San Simón; de tal forma no se habría tomado en cuenta los arts. 171 y 173 del CPP
Al respecto, de la revisión del contenido argumentativo expuesto por la parte recurrente, se evidencia que omite invocar el precedente contradictorio a efecto que este Tribunal pueda cumplir con la función de contrastar el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, normativa que además exige que el recurrente explique en términos precisos las contradicciones existentes, circunstancias incumplidas en el recurso.
Por otro lado, se advierte que los recurrentes tampoco cumplen los supuestos para su admisión vía flexibilización, ya que si bien enuncia que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y la igualdad entre partes, no detallan con precisión en qué consistiría tal vulneración o restricción, como tampoco explican el resultado dañoso, que ocasionaría el Auto de Vista impugnado, siendo en todo caso meramente dilatorio sustanciar un motivo de casación de estas características, cuando, como se dijo anteriormente, la parte recurrente no justifica desde el punto de vista de la tutela de sus derechos, la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Casación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
