V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente en su primer motivo señala que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues no cuenta con la debida fundamentación y no resuelve en el fondo los defectos de Sentencia apelados, referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, limitando en su accionar a extractar partes de la sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues no cuenta con la debida fundamentación y no resuelve en el fondo los defectos de Sentencia apelados, referentes a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado convalida el defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva en el recurso de apelación restringida, por aplicación errónea del art. 48 de con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en sus modalidades de transportar, entregar y sacar del país.
En relación a ello, la parte recurrente en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 314/2015 de 20 de mayo; sin embargo, se limitó a citar las resoluciones señaladas y a afirmar que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las mismas, por lo que no explicó en qué consisten las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones señaladas, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, requisito indispensable para que el recurso sea admitido, que tiene una importancia fundamental, ya que es el punto de partida para el análisis de la contradicción que se debe realizar en una resolución de fondo. El recurrente tiene la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y el precedente invocado.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al principio de legalidad, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución de algún derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética, deviniendo en inadmisible.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia parte recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Lizeth Zárate Rocha y Martha Mamani Kanchi, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
