AS/1851/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1851/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1851/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 349/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 668 a 698 Marco Antonio Segales Veneros, impugna el Auto de Vista 68/2023 de 22 de junio, de fs. 626 a 639 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Villanueva Ortiz en su contra por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 85/2018 de 13 de diciembre (fs. 555 a 569), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Segales Veneros, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriada dicha sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Segales Veneros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 584 a 606), resuelto por el Auto de Vista 68/2023 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Previa relación de los antecedentes procesales del recurso de apelación restringida, de la transcripción del Auto de Vista y de los antecedentes jurisprudenciales del recurso de casación, el recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguye que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta oportuna al fondo de su agravio; puesto que, el recurrente mencionó que “dado el contexto en que surgieron los hechos, no era posible concluir que la motivación del autor del hecho haya sido quitar la vida al occiso” (sic); no obstante, el Tribunal de Alzada no analizó los argumentos iter lógico desplegados por el Tribunal de sentencia, no determinó si concurría la circunstancia del Asesinato o no al no establecer de que premisa normativa parte el Tribunal de Alzada incurriendo ene falta de fundamentación y motivación.

  2. El recurrente da a conocer que, si el Tribunal de Alzada consideraba que la apelación restringida presentada por el recurrente no cumplía con los parámetros previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debió activar la previsión del art. 399 del CPP, para de esa manera garantizar una revisión a fondo de la sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió ingresando en el ámbito de un defecto absoluto por vulneración del derecho a recurrir, conforme disponen los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, Pacto de San José de Costa Rica, 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, el recurrente arguye que el Tribunal de Alzada contiene una contradicción puesto que por una parte señaló que admitió el recurso por favorabilidad, y por otra que no cumplía con los parámetros del art. 408 del CPP.

  3. El recurrente indica que el Tribunal de Alzada quebrantó su derecho a recurrir por cuanto las observaciones efectuadas para evitar ingresar a considerar el fondo de las denuncias expuestas tienen como resultado la denegación del recurso, sin considerar el fondo del mismo y sin realizar una verdadera revisión de la sentencia recurrida, impidiéndole su derecho a recurrir, violación que resulta ser una consecuencia de la falta de aplicación del art. 399 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2015 de 27 de abril, 538/2015 de 24 de agosto, 266/2014 de 24 de junio y 777/2013 de 23 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denunció: a) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta oportuna al fondo de su agravio; menos, analizó los argumentos iter lógico desplegado por el Tribunal de sentencia; tampoco, determinó si concurría la circunstancia del Asesinato o no al no establecer de que premisa normativa partía su fundamentación. b) Da a conocer que, si el Tribunal de Alzada consideraba que la apelación restringida que presentó no cumplía con los parámetros previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debió activar la previsión del art. 399 del CPP, para de esa manera garantizar una revisión a fondo de la sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió ingresando en el ámbito de un defecto absoluto por vulneración del derecho a recurrir; asimismo, arguye que el Tribunal de Alzada contiene una contradicción puesto que por una parte señaló que admitió el recurso por favorabilidad, y por otra que no cumplía con los paramentos del art. 408 del CPP. c) Indica que el Tribunal de Alzada quebrantó su derecho a recurrir por cuanto las observaciones efectuadas para evitar ingresar a considerar el fondo de las denuncias expuestas tienen como resultado la denegación del recurso, sin considerar el fondo del mismo y sin realizar una verdadera revisión de la sentencia recurrida, impidiéndole su derecho a recurrir, violación que resulta ser una consecuencia de la falta de aplicación del art. 399 del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 535/2006 de 17 de noviembre, 272/2015 de 27 de abril, 538/2015 de 24 de agosto, 266/2014 de 24 de junio y 777/2013 de 23 de diciembre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a recurrir, sin explicar en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho; menos, precisó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, el recurrente no explicó cuál la relevancia o incidencia del defecto en la resolución final a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, lo que evidencia que, los presentes motivos no cumplieron con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Segales Veneros, de fs. 668 a 698.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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