V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denunció: a) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta oportuna al fondo de su agravio; menos, analizó los argumentos iter lógico desplegado por el Tribunal de sentencia; tampoco, determinó si concurría la circunstancia del Asesinato o no al no establecer de que premisa normativa partía su fundamentación. b) Da a conocer que, si el Tribunal de Alzada consideraba que la apelación restringida que presentó no cumplía con los parámetros previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debió activar la previsión del art. 399 del CPP, para de esa manera garantizar una revisión a fondo de la sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió ingresando en el ámbito de un defecto absoluto por vulneración del derecho a recurrir; asimismo, arguye que el Tribunal de Alzada contiene una contradicción puesto que por una parte señaló que admitió el recurso por favorabilidad, y por otra que no cumplía con los paramentos del art. 408 del CPP. c) Indica que el Tribunal de Alzada quebrantó su derecho a recurrir por cuanto las observaciones efectuadas para evitar ingresar a considerar el fondo de las denuncias expuestas tienen como resultado la denegación del recurso, sin considerar el fondo del mismo y sin realizar una verdadera revisión de la sentencia recurrida, impidiéndole su derecho a recurrir, violación que resulta ser una consecuencia de la falta de aplicación del art. 399 del CPP.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 535/2006 de 17 de noviembre, 272/2015 de 27 de abril, 538/2015 de 24 de agosto, 266/2014 de 24 de junio y 777/2013 de 23 de diciembre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a recurrir, sin explicar en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho; menos, precisó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, el recurrente no explicó cuál la relevancia o incidencia del defecto en la resolución final a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, lo que evidencia que, los presentes motivos no cumplieron con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, devienen en inadmisibles.
