V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además, de inobservar lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de los alcances del art. 368 del CPP y menos explica o fundamenta por qué el art. 76 de la Ley 348, prohíbe el acceso al beneficio del perdón judicial, mal interpretando lo establecido por la norma.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo y 714/2023-S3 de 10 de julio; que no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, las citadas Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en atención a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que el recurrente simplemente hace mención a que el Tribunal de alzada no explica los alcances del art. 368 del CPP y por qué el art. 76 de la Ley 348 prohíbe el acceso al beneficio del perdón judicial y la vulneración del derecho o garantía vulnerado anteriormente, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
