V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia en su primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó por aspectos formales su reclamo de apelación relacionado con el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, sin haber otorgado el plazo establecido en el art. 399 del CPP.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 378/2022 de 9 de mayo, 419 de 10 de octubre de 2006 y 102 de 1 de abril de 2005; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ni al derecho al debido proceso, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, sin que la simple titulación de vulneración al derecho de impugnación sea suficiente para abrir excepcionalmente la competencia.
En relación al segundo motivo, señala que la Sala de apelación emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus reclamos de apelación referentes a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 102/2018 de 2 de marzo y 216/2021 de 11 de junio; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una vez más una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación.
Además de ello, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Emiliano Zurita Pardo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
