AS/1858/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1858/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2023 (fs. 461), interponiendo sus recursos de casación el 16 y 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Sobre el recurso del SENASIR.

En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos del agravio denunciado en recurso de alzada y los precedentes contradictorios invocados, cuando lo que se pretendía es la corrección de la errónea labor de subsunción del hecho al tipo penal realizada por el Tribunal de mérito, para establecer si evidentemente los hechos no se adecuan al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al no haberlo hecho se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva expresada en el art. 115.I de la CPE.

Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 268/2017-RRC de 17 de abril, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 346/2015-RRC de 3 de junio; ahora bien, con relación a éstos el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos del agravio denunciado en recurso de alzada y los precedentes contradictorios invocados, advirtiéndose la falta de precisión de cuál la contradicción identificada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto que se encuentra traducido en la omisión de corrección de la errónea labor de subsunción del hecho al tipo penal realizada por el Tribunal de mérito; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva expresada en el art. 115.I de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de mérito no realizó una correcta valoración integral de todos los elementos probatorios producidos en juicio, inobservando los elementos de la sana crítica en sus componentes de la experiencia y la lógica razón, al no haber referido en base a qué elemento probatorio llegó a establecer que no se probó el uso de un documento público falso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013 de 11 de marzo, 73/2013 de 20 de marzo, 181/2016-RRC de 8 de marzo y 346/2015-RRC de 3 de junio.

No obstante, de los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento extenso respecto a los agravios contenidos en los fundamentos de la Sentencia y nada en relación al Auto de Vista impugnado; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple invocación de precedentes contradictorios sin la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. Sobre el recurso del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

En el primer motivo, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP que denunció en el recurso de apelación restringida, por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no se refirió sobre el agravio denunciado.

En el segundo motivo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba establecido en el art. 370 num. 6) del CPP y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 169 num. 3) de la norma adjetiva citada, el recurrente acusó que las normas precedentemente citadas erróneamente fueron consolidadas por el Tribunal de alzada, cuando le correspondía dar aplicación a lo establecido en el art. 413 del CPP.

Con relación a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 77/2013 de 4 de abril, 99 de 25 de febrero de 2011, 529 de 17 de noviembre de 2006, 77/2012-RRC de 23 de abril y 064/2012-RRC de 19 de abril, así como las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre y 2039/2010-R; ahora bien, con relación a las SSCC, éstas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los tópico planteado; no obstante, a ser útiles los Autos Supremos invocados, éstos no pueden ser aplicables para la labor de contraste, debido a que el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, más cuando sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado no se refirió sobre los agravios denunciados y erróneamente fueron consolidadas las normas identificadas como vulneradas; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en los motivo planteados, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación con relación a los motivos identificados devienen en inadmisible.