AS/1859/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1859/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto que resolvió el pedido de explicación, complementación y enmienda el 18 de agosto de 2023 (fs. 314), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, por lo que ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al único motivo casacional el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no contestó al agravio de errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, así como de los incidentes planteados en su recurso de apelación restringida.

Respecto a los motivos vinculados a cuestiones incidentales; el agravio identificado en apelación restringida correspondía ser dilucidado en tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, es decir, a través del recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, conforme las propias aseveraciones del recurrente el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a lo denunciado a los temas incidentales por lo que lo decidido por la Sala Penal y Administrativa de Pando no puede ser impugnado a través de casación por lo que no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia respecto a dichos aspectos.

En cuanto a los cuestionamientos del recurrente a la respuesta del Auto de Vista impugnado al agravio de errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 467/2017 de “28 de julio” y 86/2018 de “18 de marzo”, que son inexistentes entre los fallos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 319/2006 de 24 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 76/2018 de 23 de febrero, 193/2013 de 11 de julio, 242/2012-RRC de 4 de octubre y 780/2007 de 5 de octubre, se advierte que el recurrente simplemente los menciona, no logrando advertir este Tribunal de Justicia a qué motivo casacional se hallan vinculados, ante la evidente falta de argumentación de contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Respecto a los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 329/2006 de 29 de agosto y 443/2006 de 11 de octubre; el recurrente no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, sin individualizar los puntos a los que hace referencia y de qué manera contrastarían con los precedentes citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva y falta de argumentación en la exposición de agravios, evidenciándose una pobre argumentación, pues el recurrente no identifica de forma clara la vulneración en la que ha incurrido el Auto de Vista recurrido, haciendo una transcripción genérica de los hechos fácticos del presente proceso, transcripción ininteligible al momento de identificar en qué versa el motivo casacional, sin realizar el debido silogismo jurídico al identificar el agravio planteado, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Por último, en cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 262/2019 de “8 de julio de 2021” y 155/2012 de 14 de mayo en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Por lo que el único motivo casacional resulta inadmisible.