AS/1862/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1862/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 1319 de obrados, presentando su memorial de recurso de casación el 12 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente previa remembranza de los antecedentes vinculados, de la Sentencia y el recurso de apelación de contrario, señala de manera escueta que, el Auto de Vista confutado; primero, no menciona los precedentes contradictorios invocados por el apelante en lo absoluto; segundo, en la parte referente a fundamentos jurídicos del fallo, solo se limita a repetir lo que dice el apelante; tercero, no existe fundamentación ni motivación por parte de los vocales, no existe intervención, participación, análisis para su resolución; pese a que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Agrega que para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, el tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Juez de Sentencia; debiendo la motivación ser coherente, debidamente derivada y deducida, pero utilizando la máxima de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Arguye que el Auto de Vista centra su decisión al amparo de dos jurisprudencias, de los que entiende existir prueba irrefutable en su contra, sin señalar los elementos probatorios que generan el resultado de haber tenido conocimiento de la falsedad de la firma cuestionada.

Así identificados los argumentos recursivos, esta Sala observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien invoca el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, no realiza ni señala en términos claros y precisos, el análisis de contrastación entre éste y el Auto de Vista confutado, supuestos que fueron incumplidos, toda vez que no se identifica ni relaciona, menos circunda que el Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación; aspectos que denotan que el recurrente no ha honrado los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal para abrir su competencia por precedente.

Ahora bien, es cierto que ante la denuncia nominal de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos formales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, pues si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar el derecho y/o principio de vinculado a la oportunidad de presentación recursiva, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.

Debe añadirse que si bien invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo, la misma al no constituir precedente aplicable a los Autos Supremos emanados del Tribunal Supremo de Justicia no requiere su consideración ni mayor abundamiento; determinándose por lo tanto en definitiva la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al incumplimiento de lo previsión legal y jurisprudencial; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso.