V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no ejerció un control de logicidad respecto a su reclamo de apelación relativo a la inobservancia del art. 173 del CPP vinculada a una mala valoración de la pruebas, donde acusó la falta de una pericia de credibilidad que era necesaria, debido a que la víctima refirió que el hecho de violación no existió, el certificado médico forense acreditó la ausencia de lesiones corporales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal con desgarro antiguo y el informe policial de la investigadora asignada al caso concluyó que la víctima expresó que el acusado intento introducir su miembro pero no lo logró, informando que los hechos se adecuarían al ilícito de Abuso Sexual y no de Violación ya que no hubo penetración alguna.
Respecto al invocado Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el recurrente expone que la doctrina legal aplicable del fallo estableció el deber de los Tribunales de alzada de ejercer un control de logicidad ante la denuncia de la defectuosa valoración probatoria; y en el caso de autos explica que la contradicción del Auto de Vista con el precedente citado radica en que no se ejerció un control de logicidad respecto a las observaciones a las pruebas realizadas en su recurso de apelación restringida; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos, deviniendo el recurso en admisible.
Cabe aclarar que los AASS 250/2012 de 17 de septiembre, 133/2020-RRC de 29 de enero, 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril, 317 de 13 de junio de 2003, 163/2016-RRC no serán objeto de análisis en el fondo puesto que no se cumplió con la exigencia normativa del art. 417 del CPP, es decir no se explicó en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los citados precedentes, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
