AS/1866/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1866/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En casación el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna “ejercita razonamientos con defectos absolutos no convalidables a los fines de confirmar una ilegal sentencia…además de carecer fundamentación con relación a los agravios que conformaron el ámbito de la apelación restringida interpuesta (sic).

En lo que respecta al tratamiento de la denuncia de error en la valoración de la prueba testifical invocada, sobre la que los de alzada calificaron como subjetiva e impertinente, no tuvieron presente que pese no haberse determinado posesión alguna de sustancias controladas por el recurrente, y que de las diferentes declaraciones testificales, y conversaciones por whatsapp no se desprendió ningún tipo de elemento que permita deducir coordinación para cometer el ilícito en cuestión, aspecto que no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal de alzada, cuando no es ilógico asumir que una persona que no haya estado poseyendo sustancias controladas, y que por una supuesta labor de coordinación con los demás sujetos acusados por mensajes, se justificaría la arbitraria decisión de agravar la penalidad, en grado de autor, cuando se sabe que en la sentencia únicamente mencionó a la primacía de la realidad, sin justificar de manera interna y externa en la argumentación jurídica conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca los Autos Supremos 0345/2019-RRC de 15 de mayo, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53 de 22 de marzo de 2012.

En cuanto el reclamo vinculado al supuesto yerro en la valoración de la prueba documental, donde se cuestionó la forma de determinar el grado de participación, y sobre lo cual el Tribunal de apelación señaló que el pedido no se adecuaba a las posibilidades del art. 370 num. 6) del CPP, en casación se arguye que ello se tratase también de un aspecto de argumentación defectuosa, ya que los de alzada no efectuaron la labor de control de fundamentación, pues la valoración de la prueba documental de manera conjunta, arrojaba datos sobre las personas que se encontraban en posesión de sustancias controladas, siendo que la situación jurídica del recurrente debió adscribirse a la figura de cómplice conforme el art. 76 de la L1008, ya que de la prueba testifical y documental objetivamente se demostró que no era dueño.

Finalmente, sobre la imposición de la pena, en casación, el recurrente manifiesta que se ha obviado los parámetros que establecen la legalidad, pues a partir del art. 116 I. de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia y en el caso de la presencia de informes o reportes de antecedentes sin acreditar el REJAP, vulnera esta garantía jurisdiccional. Invoca el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre, así como las Sentencias Constitucionales 0064/2018-S2 de 25 de enero, 1468/2004-R de 14 de septiembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012.