AS/1868/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1868/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de FANCESA S.A.

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en casación, carece de la debida fundamentación y motivación, inobservando lo establecido en el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio una respuesta objetiva respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; además, de manera desproporcional se pronunció sobre aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral, sin explicar y justificar de manera racional y completa los motivos por los cuales desmerece lo denunciado en apelación, vulnerando el debido proceso.

Este Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia emitida ha modulado el instituto denominado per-saltum, que en Bolivia no se encuentra vigente, señalando: “…que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia. De ahí que la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo No. 427 Sucre 18 de agosto de 2004, en un caso concreto, declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación”. (sic)

Asimismo, en la jurisdicción ordinaria, la estructura para el desarrollo de un proceso penal inicia con la denuncia o querella, etapa investigativa, desarrollo del juicio oral, que culmina con la Sentencia; para posteriormente, ingresar a la etapa recursiva, la cual cuenta con el recurso de apelación restringida y el recurso de casación; para finalmente, ingresar a la etapa de ejecución con la ejecución de la Sentencia. Por lo cual, de la revisión de los antecedentes, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente no formuló recurso de apelación restringida, saltándose una de las etapas de la etapa recursiva; por lo que, se encuentra inhabilitada a formular el recurso de casación, al no haber hecho uso del recurso previo dispuesto por la norma; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

V.2.2. Recurso del Ministerio Público.

El Ministerio Público refiere que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en relación al delito de Concusión; toda vez, que no se pronuncia de manera fundamentada respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP.

Respecto a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el Ministerio Público invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 117/2006 de 20 de abril, 141/2006 de 22 de abril, 529/2006 de 17 de noviembre, 437/2007 de 24 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo, 267/2015-RRC de 23 de abril, pero no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, ya que se limitó a transcribir de manera parcial el contenido de cada uno de los Autos Supremos invocados como precedentes; sin tomar en cuenta, que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y por esta Sala Penal, por lo que, es evidente que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 416 del CPP, careciendo el recurso de casación de técnica recursiva, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal.

Asimismo, en relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1052/2014 de 9 de junio, esta no es considerada precedente contradictorio alguno, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP.

Finalmente, en atención a la denuncia de la vulneración del debido proceso y el derecho de tutela judicial efectiva, para que de manera excepcional en base a los presupuestos de flexibilización esta Sala Penal ingrese al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia; toda vez, que el recurrente se limitó a señalar de manera genérica la vulneración de derechos y garantías constitucionales mencionados líneas arriba, siendo evidente que el recurso de casación carece de técnica recursiva; por lo cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.