V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, impugnado el 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al agravio manifestado, refiere que el Auto de Vista se basa en valoración defectuosa de la prueba, considera el art. 173 del CPP fue vulnerado por infracción a las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, denuncia que en primera instancia el juez la declara culpable del delito acusado, sin considerar que la prueba aportada en juicio demuestra aspectos totalmente distintos y contrarios, en el entendido de que no se demostró con ningún elemento de prueba, el objeto que causó el supuesto daño, además el elemento dañado, motivo por el cual considera que la sentencia basa su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba. Así mismo la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, vulnera la norma procesal vigente, así como sus derechos y garantías constitucionales reconocidas, añade que la sentencia ha incurrido en numerosos defectos en la interpretación, valoración y aplicación tanto de la norma sustantiva, adjetiva así como de la prueba ofrecida y producida.
Cabe resaltar que la carga argumentativa, es propia de un recurso de apelación restringida, en el entendido de que sus agravios giran en torno a la sentencia y de manera genérica se refiere al Auto de Vista, argumentando que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, además la recurrente solo manifiesta su disconformidad respecto a cómo se valoró las pruebas de cargo en primera instancia y que las testificales de descargo no fueron valoradas correctamente, más no explica ni fundamenta de qué manera hubiera sido distinta y favorable a sus pretensiones, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista apelado.
Si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; empero se limita a citarlo, señalando de forma genérica que se inobservó dicho precedente, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, considerando que resulta insuficiente la simple referencia a vulneración de derechos y garantías constitucionales.
