V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo, se observa que el recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que el Tribunal (no especifica a qué Tribunal se refiere) aplicó erróneamente el art. 173 del citado cuerpo normativo, pues no efectuó una valoración conjunta de la prueba, respecto de las cuales se denunció que son contradictorias. Asimismo, efectúa una serie de consideraciones acerca de la prueba testifical de descargo ofrecida por Graciela Rocha y Ximena Ángela Soruco Barrientos, mostrando su disconformidad con la valoración y conclusiones el Juez de mérito y cuestionó la valoración del Informe R.G. IDIF 0062020 CH de 19 de agosto de 2022 y el Informe de Pericia en Psicología de 7 de junio de 2023.
Sobre el particular, conviene manifestar que pese a que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, no explica de manera precisa por qué considera que existirían situaciones de hecho similares respecto a dichos fallos, y en forma específica y puntual cuál el sentido jurídico contrario asignado por el Auto de Vista impugnado, de tal forma incumple las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, para una eventual admisión vía flexibilización, se observa que el recurrente, exterioriza su disconformidad con la valoración de la prueba del Juez de mérito; no obstante, omite señalar y explicar el defecto concreto en el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada. De tal forma, la disconformidad genérica expuesta por el recurrente sobre la valoración de la prueba, no se ajusta a los criterios de admisibilidad vía flexibilización, que exigen que los cuestionamientos deben estar dirigidos a la labor de logicidad del Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación restringida. Es así que, dado que este motivo no cumple con las condiciones, para la admisión del recurso de casación, incluso en vía de flexibilización, el mismo resulta inadmisible.
Respecto al segundo motivo, corresponde señalar que si bien el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, más adelante, puntualiza que el Auto de Vista impugnado, también incurrió en falta de fundamentación y motivación, pues a tiempo de resolver su apelación restringida, no cumplió con su deber de revisar si la Sentencia al valorar la prueba testifical ingresó o no en contradicción.
Ahora bien, cumpliendo las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, y señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a su doctrina legal, pues no resolvió la apelación restringida de manera fundamentada y motivada omitiendo su control sobre la Sentencia; de tal forma, se advierte que la parte recurrente señala en términos claros, concisos y precisos, la posible contradicción entre la doctrina contenida en el precedente citado y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
