AS/1875/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1875/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificacn de los requisitos de contenido.

El recurrente da a conocer que el imputado en su apelación restringida denunció: a) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin identificar claramente a qué se refiere exactamente, si a la errónea aplicación de la Ley sustantiva o su inobservancia, pues son parámetros totalmente diferentes y que ameritan una argumentación y probanza independiente. Por otra parte, la argumentación desarrollada por el apelante se refiere más a un reproche respecto a la valoración de la prueba, con la cual claramente no está de acuerdo, pero no toma en cuenta que este defecto de sentencia se refiere exclusivamente a la aplicación del derecho sustantivo, y los argumentos propios de otro defecto de sentencia no son pertinentes para demostrar su concurrencia. El imputado no señaló ni estableció de manera precisa cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato contemplados por el Juzgado de Sentencia erróneamente aplicados o inobservados y esta tarea no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, por lo que en este punto la apelación carece de mérito; b) la fijación de la pena invocando el art. 370 inc. 1) del CPP, donde el imputado hizo mención a la falta de fundamentación de la pena; sin embargo, para observar ello se debía partir del análisis del art. 37 del CPP; c) que la sentencia carece de determinación circunstanciada del hecho art. 370 inc. 3) del CPP, al respecto el imputado argumentó que la sentencia no tiene una determinación precisa de los hechos con referencia a ello es importante que existen elementos que se deben tomar en cuenta entre ellos elementos de tiempo, lugar y sujetos; d) el imputado denunció falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) y 6) CPP; y, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, indica que el imputado en primera instancia no identificó claramente a qué se refiere exactamente, si a la errónea aplicación de la Ley sustantiva o su inobservancia, pues son parámetros totalmente diferentes y que ameritan una argumentación y probanza independiente; por otra parte, la argumentación desarrollada por el apelante se refiere más a un reproche respecto a la valoración de la prueba, con la cual claramente no está de acuerdo, pero no toma en cuenta que este defecto de sentencia se refiere exclusivamente a la aplicación del derecho sustantivo y los argumentos propios de otro defecto de sentencia no son pertinentes para demostrar su concurrencia; empero, el acusado no señaló ni estableció de manera precisa cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato contemplada por el Tribunal que fueron erróneamente aplicados o inobservados y dicha tarea no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada por lo que la apelación carecería de mérito.

En basa a todo lo descrito el Ministerio Público acusa que no identificó cuales son los elementos de prueba incorrectamente valorados, no estableció cual es la solución pretendida, no señaló por qué regla de la sana crítica fue quebrantada y tampoco estableció la trascendencia suficiente de dicho presunto agravio como para que la nulidad de la sentencia sea el único modo de repararla.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 539/2015 de 31 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 90/2020 de 20 de enero; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1289/2010 de 13 de septiembre, 752/2002 de 25 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto, puesto que no precisó derechos y garantías vulnerados menos mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.