IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, y constituye en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, e implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada conculcándose el art. 115. II de la CPE; explica que el defecto radica que “…al emitir el Auto de Vista, únicamente consideró los puntos planteados por la apelante y no mencionó, respondió ni valoró los fundamentos detallados por YPFB CHACO, estableciendo la existencia un tercer punto fundamental que no fue mencionado en el Auto de Vista pero si fue mencionado en la contestación, el cual versa sobre la responsabilidad penal de las personas Jurídicas”, situación que conculca derechos atribuibles a las partes en el proceso.
La Sala considera que el recurso en examen cumple con las condiciones suficientes en contenido argumentativo que justifican la apertura extraordinaria de competencia vía flexibilización, toda vez que, se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, al señalarse que el Auto de Vista recurrido en casación, dispuso juicio de reenvío en un proceso en el que la parte imputada está constituida por una persona jurídica, pasando por alto condiciones básicas sobre las reglas de autoría y participación criminal previstas por la Legislación, restringiendo de manera grave el principio de taxatividad penal que hace el núcleo duro para la aplicación del derecho penal, con lo cual la Sala entiende que si bien los requisitos procesales del art. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidos, por el no señalamiento de contradicción en términos precisos, si se argumentó de modo suficiente un supuesto de lesión de derechos tales como el debido proceso en un contexto de motivación aparente e incongruencia de respuesta a la apelación restringida, razones que hacen posible la apertura de competencia de manera extraordinaria.
