ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
” de la presente Resolución; toda vez, que no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio propio a sus derechos fundamentales y constitucionales, aspecto omitido por el recurrente; situación por la cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de casación; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
V.2.2. Recurso de casación de Armando Iporre Reynolds.
Con relación al primer motivo de casación, en que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró sus derechos constitucionales contenidos en los arts. 108 núm.I, 115, 225 y 410 de la norma Suprema, se tiene que la parte recurrente refiere que inobservar el principio de preclusión probatoria es una violación al debido proceso; y, puntualiza que en Sentencia correctamente se excluyeron pruebas que fueron presentadas fuera de plazo, manifesta además que solo determinar que la presentación de las pruebas extemporáneamente constituye una mera responsabilidad administrativa es una interpretación errónea de la CPE.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no formula precedentes contradictorios incumpliendo de esta manera su deber de realizar la tarea de explicar contradicciones con el Auto de Vista recurrido mediante jurisprudencia invocada para tal efecto, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no formular contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
Así mismo, con relación a los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten activarlo, se tiene que en cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso contemplado en el núm. II del art. 115 de la CPE, al manifestar que en alzada no se consideró que es imposible soslayar el principio de preclusión al dejar sin efecto la exclusión de las pruebas del Ministerio Público y que el Tribunal de alzada hubiese actuado en perjuicio de sus derechos fundamentales al anular el Auto de 11 de febrero de 2022 que estableció la exclusión de las pruebas (MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, MP14, MP15 Y MP16); es evidente que la pretensión de la parte recurrente sobre la resolución de este asunto incidental en casación no es procedente, pues como se ha señalado, la tramitación de incidentes y excepciones se realiza en la vía incidental, es así que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, que resolvió la plena vigencia de las pruebas inicialmente excluidas en Sentencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió tal cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias sea conforme a las reglas del CPP o la Ley 1970, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara por el AS 851/2018 que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ha sido resuelto por este tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la SC 407/2007.
No siendo por ende atendible su reclamo debido a la falta motivación de los argumentos planteados, teniéndose que por lo manifestado que no cumple los requisitos de admisibilidad por la vía de flexibilización, por lo que no procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo como ya se señaló previamente, situación por la cual corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.
Sobre el segundo motivo, en que el imputado reclama que el Auto de Vista no dio respuesta a la denuncia del Ministerio Público que observó el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que debido a su falta de fundamentación y respuesta a los reclamos de tal institución incurrió en falta de argumentación determinando que incurrió en una causal de nulidad motivo por el cual reclama que corresponde la emisión de una nueva resolución motivada debido a las causales de nulidad en las cuales incurrió el Auto de Vista que pretende dejar sin efecto la correcta aplicación de la ley determinada en Sentencia, al manifestar que la resolución del Tribunal de Sentencia no contiene una debida fundamentación contemplada por los arts. 124 y 413 del CPP, por ello reclama se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2023 y se emita nueva resolución motivada de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el reclamo de la parte recurrente que advierte que el Auto de Vista no dio respuesta a la denuncia del Ministerio Público de falta de fundamentación de la Sentencia, si bien formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 446/2015 de 29 de junio y 260/2020, empero no explica de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en contradicción con estos, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad respectivos, puesto que no precisa de qué manera la resolución del Tribunal de alzada le hubiese causado agravios; con relación al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización es importante precisar que si bien existen situaciones que permiten flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en la causa no existe denuncia de vulneración de derechos fundamentales de la parte recurrente, puesto que su reclamo en casación se limita a cuestionar que el Tribunal de alzada no dio respuesta al reclamo de apelación restringida del Ministerio Público sobre falta de fundamentación de la Sentencia.
De los argumentos previamente recapitulados, se tiene que la parte recurrente no desarrolla de qué manera el Tribunal de alzada hubiese actuado en su perjuicio, teniéndose que tales aspectos hacen inviable la admisibilidad de su agravio por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización ya que no precisó la conculcación de derecho o garantía constitucional alguno, no siendo atendible por tanto su reclamo debido a la falta motivación en sus argumentos planteados, teniéndose que por lo manifestado no cumple los requisitos de admisibilidad por la vía de flexibilización, por lo que no corresponde el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo como ya se señaló previamente, situación por la cual corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.
