III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con la finalidad de verificar inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa; a continuación, se analizarán los motivos denunciados por la recurrente, relativos a la errónea subsunción de la conducta al tipo penal de: i) Conducta Antieconómica; ii) Falsificación Ideológica de Documento Privado; iii) Uso de Instrumento Falsificado; y, iv) Estafa. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son o no evidentes.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Es preciso resaltar que el presente proceso, tuvo su inicio el 7 de noviembre del 2000, con la admisión del Auto Inicial de la Instrucción, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley de Organización Judicial de 1993 aplicables al caso pese a que, a la fecha dichas disposiciones legales se encuentran abrogadas, conforme el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional 0812/2003-R de 17 de junio que precisó: “(…) de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la misma disposición final de la ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la instrucción, pues antes de ello no se puede hablar del inicio de la mismas (…)”.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, procede el recurso de nulidad o casación por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, para la procedencia del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste la vulneración; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del CPP.1972 y por la presentación extemporánea del recurso.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con requisitos establecidos en la normativa penal ya referida precedentemente; el incumplimiento de estas normas provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
III.2. Análisis de procedencia en el caso concreto.
En el caso de autos, de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con dicho fallo, el 9 de junio de 2023 a horas 18:17 (fs. 22.150), presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año a horas 16:03; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 303 del CPP.1972.
En relación a los requisitos descritos en los arts. 301 del CPP.1972, se tiene que el presente recurso consta de cuatro motivos: el primero, en el cual se denuncia que su conducta no se adecua en el tipo penal previsto en el art. 224 del CP, es decir, Conducta Antieconómica, pues en su planteamiento no causó ningún daño al patrimonio del Gobierno Municipal de La Paz, refiriéndose que en el Contrato 359 de 20 de mayo en la cláusula décima se estipuló una boleta de cumplimiento que asciende al 10%, boleta que se ejecutó de acuerdo al Laudo Arbitral de 12 de abril de 2001; además de establecer aspectos referentes de la cláusula novena, de las atestaciones de testigos y de la aprobación de la homologación del Contrato señalado; el segundo, en el cual se acusa que: i) en relación al ilícito de Falsificación Ideológica de Documento Privado se estableció a los responsables las dos socios de GADER, Juan Carlos Fernández Yáñez y Luis Paz Villamor; empero, los documentos informes no constituyen instrumentos públicos, como exige la norma legal en estudio; sino son documentos privados enteramente, por cuya razón corresponde efectuar un cambio en la calificación final del delito de Falsedad Ideológica a Falsificación de Documento Privado, descrito por el art. 200 del CP; y, ii) respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado se precisó a los responsables Luis Paz Villamor, Juan Carlos Fernández Yañez, Claudia Palenque de Rada y Mónica Gutiérrez de Garafulic; sin embargo, se le declaró como autora de los referidos delitos; el tercero, en el cual se denuncia que según el art. 203 del CP es autor del delito el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso; en tanto, que en la subsunción a su conducta se omite describir cuál sería la prueba que demuestre que sabía que los mencionados documentos tenían datos falsos; y, el cuarto, que acusa que en relación al delito de Estafa (335 del CP), no se refiere cómo, cuándo y dónde se habría producido esa colusión entre su persona con el alcalde Germán Monrroy Chazarreta; además de establecer aspectos referentes a los coimputados, a la cláusula décima y décima octava del Contrato, a la aprobación de la homologación del Contrato señalado.
Sobre estos motivos del recurso, es menester precisar que conforme se advirtió anteriormente, el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP.1972, siendo por lo tanto aplicable la normativa contenida en su art. 296, que dispone que el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa.
En ese marco, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar la casación, cumpliendo con requisitos necesarios, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste la vulneración, aspectos netamente inherentes a los artículos del CPP.1972.
Al mismo efecto la jurisprudencia uniforme sobre el tema en cuestión, señaló que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, consecuencia de ello, debe ser presentado cumpliendo con todas las formalidades establecidas por ley y que fueron descritas precedentemente.
Así en la especie, los motivos que se analizan son referentes a una alegada errónea subsunción de la conducta al tipo penal de: i) Conducta Antieconómica; ii) Falsificación Ideológica de Documento Privado; iii) Uso de Instrumento Falsificado; y, iv) Estafa; al efecto, hace referencia a la labor probatoria, señalando una serie de pruebas que en su mayoría no cuentan con el número de fojas para su consideración, tal es el caso del Contrato 359 de 20 de mayo, la boleta de ejecución, la resolución del Laudo Arbitral de 12 de abril de 2001 y la sesión la aprobación de la homologación del Contrato. De lo que se puede establecer, que la recurrente, no citó las normas cuya inobservancia se impugna, pues al referirse a una actividad probatoria, debió señalar las disposiciones referidas a esa actividad jurisdiccional; además, de no señalar con precisión en que consistieron las vulneraciones señaladas, además que tampoco estableció si el recurso de casación es en el fondo o la forma o en ambos; tan sólo, se amparó de manera genérica en señalamiento de pruebas que no pueden ni ser identificadas, siempre con relación a la aplicación del CPP 1972.
En ese mismo contexto normativo, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del referido Código; como ocurre en el caso presente; en el que no se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa penal ya referida; inobservancia que tiene como efecto declarar la improcedencia de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; y por tanto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de fondo al respecto.
