V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 31 de julio de 2023 (fs. 456), interponiendo el recurso de casación el 8 de agosto del mismo año; en consecuencia, tomando en cuenta que el feriado de 6 de agosto Día de la Patria, fue traslado el feriado al lunes 7 de agosto, se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; por lo que tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista lesionó derechos y garantías constitucionales en razón de que no existe la debida fundamentación y motivación para declarar procedente la apelación restringida formulada por el Ministerio Público, con el argumento de no haberse tomado en cuenta las declaraciones testificales de cargo, cuando ambos testigos depusieron sus declaraciones con grandes contradicciones y conforme los antecedentes decantan que el verdadero autor del hecho es otra persona que se encuentra libre.
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocaron los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 409/2014-RRC de 21 de agosto y 111/2012 de 11 de mayo; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
La invocación de Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 281 de 30 de noviembre de 2001, 5 de 26 de enero de 2007, 86/2013 de 26 de marzo, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 113/2012 de 15 de mayo; sin embargo, tampoco se estableció la contradicción entre el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0632/2010-R de 19 de julio, 0094/2015-S1 de 13 de febrero; cabe señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales Departamentales de Justica y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; conforme lo sostiene la Sala Penal de manera reiterada y uniforme
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que hace referencia a la fundamentación legal como derecho consagrado de la protección de derechos y garantías constitucionales establecidas en la CPE, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho al debido proceso sin dilaciones en su elemento constitutivo de motivación de la resoluciones, la presunción de inocencia, derecho a libertad y a la defensa y seguridad jurídica; empero, incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir del memorial de casación de fs. 461 vta., a 464, 466, 467 vta., 468 y vta., sin explicación clara y sin precisar punto por punto, la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
