V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2023 (fs. 171), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 174); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista pese a las denuncias sobre la existencia de defectos de Sentencia no los corrige limitándose a declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, sin resolver los puntos denunciados, por lo que no se aplicaría de manera correcta el debido proceso y se actuaría en contradicción de los precedentes invocados.
Respecto de la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262/2006 de 8 de agosto, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
También hace referencia a las Sentencias Constitucionales 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004 de 28 de septiembre y 682/2004 de 6 de mayo, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
