V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de octubre de 2023 (fs. 319), interponiendo el recurso de casación el 10 de octubre del presente año, conforme consta en la recepción de fs. 320, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo casacional el recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada emite el fallo impugnado sin realizar la debida valoración probatoria, basándose en presunciones sin tomar en cuenta que no se acreditaron los presupuestos que conforman el delito por el que fue condenado.
Respecto de los precedentes contradictorios invocados, se tiene el Auto Supremo “173/2006”, resolución invocada por el recurrente que no se puede establecer con certeza a cuál de las salas penales de este Tribunal pertenece, o en su defecto identificar la fecha de emisión de la resolución para realizar la revisión de dicha resolución.
Sobre los Autos Supremos 571/2015-RRC de 4 de septiembre, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 221/2006-RRC de 3 de julio y 444/2005-RRC de 15 de octubre; con carácter previo cabe referir que de la revisión del recurso de apelación restringida, el recurrente no ha invocado ninguno de los mencionados fallos en calidad de precedente contradictorio en dicha instancia, incumpliendo lo previsto por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; que dispone el deber de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; por lo que, las resoluciones mencionadas no tienen calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del referido apartado normativo, no pudiendo ser motivo de labor de contraste ni análisis.
Al margen de lo manifestado cabe hacer mención que el recurrente enuncia y transcribe la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, se halla en la obligación de explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 527/2015 de 26 de mayo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien es manifiesta la acusación de vulneración a derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, así como la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia impugnada, requiriendo de forma expresa que su recurso se acomode a lo previsto en los criterios de flexibilización; que permiten la admisión del recurso de casación conforme se explica en el marco normativo y jurisprudencial del presente fallo, viabilizando la apertura de análisis de fondo sin cumplir con lo previsto en el art. 417 del CPP; sin embargo, para la admisión del recurso el recurrente tiene la carga recursiva de cumplir con los presupuestos establecidos en acápite ut supra, de lo que se extrae que, se limita a denunciar la vulneración de ambos derechos fundamentales, y, acusar una falta de motivación y fundamentación, no describe en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, el motivo casacional, deviene en inadmisible.
