AS/1913/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1913/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de octubre de 2023 (fs. 938), interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 940; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo casacional el recurrente acusa defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho al juez imparcial; sin embargo, de los argumentos expuestos, se establece que dicho motivo deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en cuyo mérito, ante la falta de impugnabilidad objetiva el motivo deviene en inadmisible aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

Ahora bien, es evidente la acusación de defecto absoluto al señalar el recurrente violación a los derechos de juez imparcial, al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad; al respecto cabe analizar la referida acusación en observancia a los requisitos previstos para la admisión bajo los criterios de flexibilidad esgrimidos en el parágrafo IV del presente fallo; de donde se advierte que el recurrente no identifica el hecho generador del recurso, pues los mismos deben ser identificados respecto al proceder del Tribunal de Alzada, y no como en el presente caso de autos señala, actividades generadas en el trámite del acto de juicio y sus incidencias, al acusar que no se ha corrido en traslado al tercer juez que conforma el Tribunal de Sentencia el rechazo de la recusación planteada; por lo que el presente motivo casacional no cumple con las exigencias para la admisión bajo el criterio de flexibilización, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto motivo casacionales se desglosa el siguiente análisis:

Respecto al segundo motivo casacional en la que el recurrente señala que el Tribunal de Alzada no dio atención al agravio reclamado en su recurso de apelación restringida, respecto a la obtención ilícita de la prueba; de los precedentes contradictorios invocados, se establece que los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y 518/2006 de 17 de noviembre no son útiles para el análisis de fondo en la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber declarado infundados sus respectivos recursos de casación.

Del tercer motivo de casación en el que se acusa contravención al derecho a la debida fundamentación que debe contener el Auto de Vista respecto a las denuncias de falta de enunciación del hecho en la sentencia y la incongruencia incurrida, se invoca el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, que resulta inexistente en el sistema de registros de fallos emitidos por este Tribunal.

En el cuarto motivo casacional, se alega que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta al defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la subsunción del tipo penal. Al respecto, en relación a la invocación del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de precedente contradictorio, le correspondía al recurrente, adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar si la misma se encuentra ejecutoriada y no haya sido dejado sin efecto por algún Auto Supremo, omisión que no puede ser suplida de oficio.

En cuanto a los Autos Supremos 293/2020-RRC de 20 de marzo y 256/2017-RRC de 17 de abril, se advierte que dichos fallos declararon infundados sus recursos de casación, por lo que no pueden ser motivo de análisis en la labor de contraste, debido a que no contienen doctrina legal aplicable.

Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 271/2015-RRC de 27 de abril, 660/2014-RRC de 20 de noviembre invocados en el segundo motivo casacional, el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto referido en el tercer motivo de casación y los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 1/2021 de 8 de enero, 546/2018-RRC de 16 de julio y 657/2007 de 15 de diciembre mencionados en el otrosí del recurso de casación; son fallos que contienen doctrina legal aplicable al ingresar al desarrollo de fondo de sus recursos de casación; empero, el recurrente solamente los transcribe y enuncia parcialmente su contenido, evadiendo la carga recursiva que el adjetivo penal le impone de explicar de la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; es decir, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, es evidente que el recurrente acusa vulneración a sus derechos fundamentales como el debido proceso, así como acusa falta de fundamentación; advirtiendo esta Sala en el ámbito de los presupuestos de flexibilización que el recurrente si bien identifica como derechos violados los señalados ut supra, no plantea argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de cuáles son los supuestos hechos que vulneren los referidos derechos por parte del Tribunal de Alzada, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.

De forma genérica se tiene que las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio se constituyen en base de reclamo. Tal es así que el planteamiento central del recurso se basa en reiterar en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos en su apelación restringida; señalando su desacuerdo con la condena dispuesta, sin identificar de manera clara y coherente, menos explicar o proponer la existencia de una opinión contraria a la resolución dictada por el Tribunal de apelación, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable en alzada y que merezca su control por parte de esta Sala. Por lo que el segundo, tercer y cuarto motivo de casación resultan también inadmisibles.