V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023 (fs. 320), interponiendo su recurso de casación el 19 de octubre del mismo año (fs. 330); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso al no haber realizado una valoración exacta de pruebas cursantes en el proceso, situación que vicia de nulidad, siendo que resultaba evidente los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 7) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 128/2015-RRC de 9 de marzo y 222/2017-RRC de 21 de marzo, limitándose simplemente a referir su contenido, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cuál la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
