AS/1919/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1919/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su recurso de casación, la parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por vulnerar su derecho al debido proceso, porque según su denuncia en vez de resolver su apelación restringida, efectuó la calificación del tipo penal estableciendo sus elementos y por ende revaloriza la prueba, refiere que el Auto de Vista ingresó en estas vulneraciones, cuando arbitrariamente determinó que los hechos estaban debidamente demostrados al extremo de configurar el delito denunciado, de manera fundamentada, y que la prueba es la suficiente para generar convicción de la responsabilidad del imputado, sin considerar que con esas manifestaciones a las que califica de arbitrarias el Tribunal de alzada incurrió en revalorizacn probatoria pese a no existir doble instancia en el sistema procesal penal. Por los aspectos manifestados denuncia al Auto de Vista por incurrir en defectos absolutos e inobservancia de las garantías y derechos conforme establece el art. 169 num. 3) del CPP.

Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado plantea como precedentes contradictorios los Autos Supremos “25 de febrero de 2010” y 127/2011 de 21 de abril; manifestando que el Auto de Vista recurrido incumplió la jurisprudencia contenida en ellos que establece que el sistema recursivo Boliviano no admite la doble instancia, y que la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, pero si para controlar la coherencia, orden y razonamiento lógico sobre la valoración de prueba en primera instancia; toda vez, que son actividades reservadas a los jueces y a los Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia; en cuanto a la explicación de la contradicción manifiesta que el Auto de Vista 26/2023 incurrió en revalorización probatoria y efectuó modificaciones de hecho, situación por la cual ingresó en contradicción con la doctrina legal invocada en ambos precedentes, al no observar, cumplir, y aplicar lo establecido en los arts. 173, 329, 330, 357, 358 y 259 del CPP, puntualizando que fueron sometidas a revalorización probatoria todos los elementos en los cuales se basó su condena.

Teniéndose por lo expuesto que efectuó la explicación de la contradicción de los Autos Supremos invocados con la resolución recurrida, manifestando que la determinación de la pena no puede ser arbitraria, sino de acuerdo al principio de proporcionalidad, teniéndose que al respecto el Auto de Vista incumplió su deber de efectuar el control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria, reemplazando este trabajo por una nueva valoración totalmente distinta a la efectuada en Sentencia, señala que en la causa no existió la fundamentación de la sanción que era un deber inexcusable de Sentencia, pero que tampoco fue reparado por el Auto de Vista, que de igual manera incurrió en falta de respuesta a sus motivos de apelación restringida.

En consecuencia, el recurrente otorgó los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación, motivo por el que corresponde la admisibilidad de su recurso de casación.

Se deja constancia que el Auto Supremo 562 de 1de octubre de 2004, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción, sin señalar cuál la contradicción entre el precedente y el Auto Supremo invocado.