AS/1921/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1921/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no hizo mención alguna a la aplicación de alguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, correspondiendo al Tribunal de apelación aplicar correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del citado código e imponer una pena valorando las circunstancias agravantes y atenuantes, omisión que constituye un defecto procesal absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Al respecto, invocan como precedentes contradictorios el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio; sin embargo, en aplicación del principio de seguridad jurídica, de la revisión de los antecedentes, corresponde a este Tribunal seguir la línea sentada en situaciones similares como en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo, interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible (Las negrillas son propias).

De igual forma, en el Auto Supremo 128/2019-RA de 12 de marzo, entre otros que estableció lo siguiente: “que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible; resultando que en el presente caso, emitida la Sentencia contra los imputados, no hicieron uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida,; consiguientemente, no se encuentran habilitados para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida.

En consecuencia, habiéndose limitado el Auto de Vista recurrido a confirmar la Sentencia al que los recurrentes no hicieron uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fueron debidamente notificados; no se encuentran habilitados para presentar recurso de casación, en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.