V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2023 (fs. 277), interponiendo su recurso de casación el 18 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere haber denunciado en apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada haciendo prevalecer lo escrito no señaló de oficio la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, incurriendo en vicio procesal de incongruencia omisiva violentando la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación mediante audiencia oral, pública y contradictoria, discriminando su derecho a la defensa, sin darle la oportunidad de saber por qué lo condenaron a 8 años, careciendo de una fundamentación y valoración defectuosa al evidenciar que la mochila y su contenido pertenecían a José Israel Espinoza Vidal.
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 104/2021-RRC de 16 de marzo y 96/2021-RRC de 30 de agosto; empero, sin haber realizado la labor de contraste entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 290, denunció la vulneración de su derecho constitucional a ser oído conforme establece el art. 120-I de la CPE, al debido proceso a la defensa, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y garantizar los principios de contradicción y de inmediación, previsto en los arts. 115 y 180-II de la CPE e infringiendo los arts. 412 y 124 del CPP, incurriendo en su planteamiento el Tribunal de alzada en un vicio procesal de incongruencia omisiva violentando la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores de incongruencia omisiva, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión y la connotación constitucional. sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
