V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Gabriel Mamani Muruchi fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2023 y presentó su recurso de casación el 26 del mismo mes y año mediante buzón judicial, cursante de fs. 125 a 130; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo el recurrente refiere que se incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva penal y fijación de la pena, sostiene que el Tribunal de mérito no actuó correctamente en la aplicación de la norma penal al absolver al otro imputado de la comisión del delito, cuando lo que correspondía era que la autoridad juzgue en igualdad de condiciones.
Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2010; sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta efectuar una parcial transcripción del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. Debe agregarse que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio a los fines del recurso de casación como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada y uniforme.
Por lo expuesto, se tiene que, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; así como, con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señalaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista; en consecuencia, el motivo en cuestión, deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo el recurrente refiere que se incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva penal en relación a la valoración de la prueba, insuficiente fundamentación en cuanto a la pluralidad de sujetos procesales. Al respecto, se limita a señalar que el tribunal de apelación refirió que la no participación del coimputado no hacía que no exista responsabilidad.
Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero; sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta efectuar una parcial transcripción del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, verificándose que en esencia los cuestionamientos están dirigidos a la actuación del juez de sentencia y no a la sala de apelación.
Por lo expuesto, se tiene que, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; así como, con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista; en consecuencia, el motivo en cuestión, deviene en inadmisible.
