AS/1929/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1929/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2023 (fs. 115), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 130 y 131); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el motivo, con relación a los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 nums. 1), 5) y 11) del CPP y reclamados en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no cumplió con los alcances del art. 398 de la norma adjetiva citada, al no haberse referido fundadamente a los aspectos cuestionados de la Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) La Sentencia se basó en una errónea aplicación de los arts. 76, 48 y 33inc. m) de la L1008, en éste punto de limitó a la simple alusión de doctrinas que no tienen relación con lo denunciado, manifestando que la Sentencia de mérito hizo una correcta valoración y adecuación del hecho al tipo penal de Tráfico en la modalidad de posesión dolosa en grado en complicidad, sin la debida fundamentación; ii) Existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, que vulneró lo dispuesto en los arts. 370 num. 5), 124 y 169 num. 3) del CPP, respecto del cuál ingresó en ausencia de fundamentación, y; iii) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, no fueron desarrollados conforme a la denuncia. Por lo tanto, respecto a éstos puntos acusó que el Tribunal de alzada no hizo una debida fundamentación y motivación, contrariamente hizo un pronunciamiento absolutamente genérico, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito no vulneró ningún derecho de la acusada y que la fundamentación cuenta con una apreciación coherente en relación a toda la prueba.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 239/2012 de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril, 005/2007 de 26 de enero, 175 de 15 de mayo de 2006, 221 de 28 de marzo 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, así como el Auto de Vista 26/2005 de 31 de agosto; ahora bien, sobre éste último la recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fue emitido, no presentó el contenido de dicho Auto de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido para su consideración en el fondo.

Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y verificados como válidos para la labor de contraste, referidos a la fundamentación, motivación y congruencia; se advierte que, la recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación es genérica y lacónica sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar que no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida sobre los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 11) del CPP; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.