AS/1931/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1931/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Reynaldo Ruiz Piuca fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2023 (fs. 545), interponiendo, el recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 569 a 585 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia la violación al debido proceso, arts. 117 y 155 de la CPE y 173 del CPP, porque el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control y verificación de la valoración probatoria de la Sentencia:

a) En el primer motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de identidad con relación a la declaración del hermano de la víctima; ii) falso juicio de identidad respecto a las pruebas MPPD15 y el acta de inspección judicial; iii) falso juicio de existencia, al omitirse valorar la prueba testifical de Jhoselin Abrigo Guerra y Aimeth Ruiz Sandoval.

b) En el segundo motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de identidad en la declaración de la víctima FFF y la prueba MPPD13; ii) falso juicio de existencia al omitir valorar las declaraciones de Jhon Jairo Muñoz Bernal, Flora Cerezo, Jhoselin Abrigo Guerra y Marcela Tárraga con la de la víctima.

Para los incisos a) y b), el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, copiando las partes que considera importantes relativas a que, los Tribunales de apelación deben realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba; y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los Vocales no hubiesen cumplido con su labor de control y verificación de la valoración probatoria en la Sentencia, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, los incisos a) y b) del primer motivo devienen en admisibles.

Invoca también los Autos Supremos 44/2016 de 21 de enero y 152/2013 de 31 de mayo en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, la simple cita y transcripción resultan insuficientes, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer de manera clara y concisa la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo que, no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.

c) En el tercer motivo del recurso de apelación restringida se denunció una errónea valoración probatoria que vulneraba el art. 173 del CPP, respecto a: i) falso juicio de raciocinio por violación de la sana crítica en su vertiente de logicidad por vulneración del sub principio lógico de derivación razonada de la prueba, siendo que, toda la prueba mencionada por la Sentencia es contradictoria con las conclusiones fácticas arribadas, puesto que, todas fueron impugnadas por su inconsistencia a lo largo de la apelación restringida.

El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 extractando las partes que supone atinadas, relativos a que, los Tribunales de alzada deben revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica; y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los Vocales violaron las reglas de la sana crítica en su vertiente de logicidad por vulneración del sub principio lógico de derivación razonada de la prueba, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el inciso c) del primer motivo es declarado admisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente del debido proceso, en su vertiente de resolución debidamente fundamentada y congruente con los puntos apelados; considerando que, hay una violación del deber de fundamentación en su vertiente de incongruencia omisiva, ya que, si bien en el Auto de Vista se transcriben los puntos de apelación, no se responde de manera directa y expresa a los reclamos.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 1586/2022 de 25 de noviembre copiando las partes que considera importantes, respecto a que, la fundamentación implica responder todos los puntos denunciados, y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no responder a los motivos del recurso de apelación restringida, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el segundo motivo deviene en admisible.

Cita también como precedente contradictorio el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo extrayendo las partes que supone necesarias; empero, tal como se razonó en el primer motivo, la cita y transcripción no es suficiente, pues la parte recurrente debe precisar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; en ese marco, no será considerado para el análisis de la problemática planteada.