III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da a conocer que denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que para que dicten sentencia condenatoria en su contra, no se realizó una correcta valoración de todos los elementos probatorios aportados por la acusación y la defensa; asimismo, arguye que la víctima no acreditó la relación de parentesco con el recurrente, menos que fueron pareja incurriendo en demasiadas contradicciones en el transcurso del proceso, omitiendo también pronunciarse respecto a la prueba MP-6 (certificado médico); no obstante, el dictamen pericial evacuado por la Lic. Carmen Céspedes Andia se encontraba fuera de plazo; al respecto, el Tribunal de Alzada omitió también dar respuesta.
Asimismo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada da por acreditados y juzgados como ciertas las pruebas de cargo, cuando en los hechos existía una contratación entre la prueba de abordaje psicológico y la pericia no existiendo coherencia entre ambas.
En cuanto a la denuncia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados, limitándose simplemente a la descripción de la misma sin establecer los motivos fácticos, críticos e intelectivos, que otorga a cada elemento probatorio aportado por las partes, incurriendo en defectos absolutos el Auto de Vista al tenor del art. 169 inc. 3 del CPP.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios, cita a los Autos Supremos 520/2006 de 16 de noviembre y 133/2004 de 9 de marzo.
