AS/1933/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1933/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente indica que denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, arguye que para que dicten sentencia condenatoria en su contra, no se realizó una correcta valoración de todos los elementos probatorios aportados por la acusación y la defensa; asimismo, arguye que el Tribunal de Alzada omitió dar respuesta a las denuncias interpuestas.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia tipificado en el art. 370 inc. 6) del CPP, da a conocer que el Tribunal de Alzada acreditó y juzgó como ciertas las pruebas de cargo, cuando en los hechos existía una contratación entre la prueba de abordaje psicológico y la pericia, sin que exista coherencia entre ambas.

De igual manera, se advierte en este particular motivo que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno y menos precisa cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado inobservando la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

El planteamiento tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, en cuanto a la denuncia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados, limitándose simplemente a la descripción de la misma sin establecer los motivos fácticos, críticos e intelectivos que otorga a cada elemento probatorio aportado por las partes, incurriendo en defectos absolutos el Auto de Vista al tenor del art. 169 inc. 3 del CPP.

En este motivo, el recurrente invocó los Autos Supremos 520/2006 de 16 de noviembre, 133/2004 de 9 de marzo; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que, el presente recurso deviene en inadmisible.