AS/1934/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1934/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, respecto al primer agravio de su apelación concerniente a la falta de tecnicismo en cuanto a la concepción, enfoque y redacción, el Tribunal de apelación indicó que, el “Art. 360” (sic), brinda pautas sobre contenidos necesarios que debe contener en su redacción, cuando la norma alude los requisitos de la Sentencia, no exige el cumplimiento de un esquema monolítico de construcción de un fallo, “entonces lo que refiere el recurrente, de que en la sentencia se realizaría una descripción desordenada y enredada de la relación de los hechos motivos del juicio, es un criterio equivocado y falso; porque se establece que el hecho y las circunstancias objeto del proceso sobre la atribución al acusado de las agresiones físicas y psicológicas a la víctima…, se encuentran debidamente descritas dentro el apartado ‘l. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO’ y considerando el A.S. N 233/2019-RRC de 15 de abril…de lo que se entiende que no se exige por la norma el cumplimiento de esquemas para desarrollar una sentencia, la norma solo brinda pautas sobre contenidos necesarios, y cuando refiere a la enunciación del hecho del objeto del proceso, es que la misma se halle ausente en la integridad de la Sentencia” (sic), sin agotar las pretensiones plasmadas en su recurso de apelación, evidenciando que el fallo recurrido no brindó una respuesta jurídicamente razonada respecto al agravio.

Denuncia el recurrente que, con relación al segundo motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la Ley, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista señaló que, lo cuestionado no era evidente y con relación a la observación a la prueba codificada como PP-1, el Tribunal de alzada señaló que su persona no habría cuestionado la vulneración de las reglas de la sana crítica; además, que la Juez de grado habría atribuido valor respecto a que AAA presentó un daño en su personalidad, identificándolo como su único agresor “cómo se advierte la Juez inferior explicó las razones por las cosiera aquella pericia y no son respecto a los hechos de los que se exige su precisión en el tiempo, en efecto, este argumento no tiene consistencia alguna, al ser esta maliciosa que trata de inducir a este Tribunal proceder a una nueva valoración que no está permitida…no teniendo mérito el reclamo” (sic), que si bien resulta evidente que, no se puede realizar una nueva valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada debía revisar si se vulneraron derechos y garantías constitucionales; no obstante, no agotó las pretensiones plasmadas en su recurso, menos brindó una respuesta jurídicamente razonada, conllevando a que no ejerció el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Arguye el recurrente que, en relación al tercer motivo de su apelación referente a la valoración defectuosa de la prueba testifical y documental de cargo, el Tribunal de apelación no brindó razonamientos objetivos, pues al haberse juzgado por la comisión de un delito de Violencia Familiar, sólo podía considerarse para agravar la pena, la existencia de otras denuncias o la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar, pero de ninguna manera podría tomarse en cuenta para agravar la pena en este tipo de delitos la existencia de una Sentencia condenatoria en un caso totalmente distinto, ya que, el derecho penal es de acto y no de autor; además, el Tribunal de alzada indicó que, los fines de la pena son la enmienda y la readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial considera también la gravedad del hecho; empero, para buscar la enmienda o readaptación social del agente, correspondía se sancione con una pena de 3 años, por ser el primer delito en caso de Violencia Familiar y aplicarse medidas restaurativas. Añade que, el Tribunal de alzada de manera subjetiva también señaló que, existió gravedad del hecho, que su persona no habría tenido presente que AAA era su esposa y madre de su hijo con derecho a tener una vida libre de violencia; no obstante, había emprendido contra ellos insultos, amenazas y violencia física provocándole afectación en su salud psicológica, argumento que le resulta exagerado así como la pena impuesta, ya que, en la pericia psicológica se indicó que los aspectos sometidos a pericia señalaban que se encuentra dentro del rango de lo normal, lo que evidencia que, el daño psicológico no fue grave; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, evidenciando que no agotó las pretensiones reclamadas, menos brindó respuesta jurídicamente razonada sobre su agravio, no ejerciendo el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Finalmente cuestiona el recurrente que, con relación al quinto motivo de su apelación concerniente a que no existió una adecuada fundamentación en la Sentencia, resultando insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado concluyó que, la Sentencia no incurrió en los defectos aducidos, que al contrario se encontraba debidamente sustentada y con la debida fundamentación, argumento que no agota las pretensiones cuestionadas en su recurso de apelación, menos brindó una respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que le conlleva a que no ejerció el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 112/2007 de 31 de enero, 104/2012 de 5 de junio, 152/2013 de 31 de mayo, 286/2013 de 22 de julio, “255/12” y 177/2013-RRC de 27 de junio.