AS/1934/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1934/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de octubre de 2023 (fs. 409), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. “401”; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, reclama que, el Auto de Vista impugnado no agotó las pretensiones reclamadas en su recurso de apelación, menos brindó respuesta jurídicamente razonada, lo que implica que, no ejerció el deber de control sobre el Tribunal inferior, respecto a sus agravios referentes a: i) La falta de tecnicismo en cuanto a la concepción, enfoque y redacción; ii) La errónea aplicación de la Ley, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; iii) La valoración defectuosa de la prueba testifical y documental de cargo; y, iv) Que no existió una adecuada fundamentación en la Sentencia, resultando insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 num. 5 del CPP.

Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 112/2007 de 31 de enero, 104/2012 de 5 de junio, 152/2013 de 31 de mayo, 286/2013 de 22 de julio, “255/12” y 177/2013-RRC de 27 de junio; empero, se limitó a enunciarlos, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto a los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, se limitó a señalar al inicio del recurso de casación que, el Auto de Vista “vulnera mis derechos fundamentales” (sic), sin precisar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios, por lo que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.