AS/1935/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1935/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad su reclamo relacionado a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación, además de inobservancia de la ley sustantiva y de la valoración de los elementos de prueba sobre la base de la sana crítica, en flagrante vulneración al inc. 5) del art. 370, y arts. 173 y 169 núms. 3 y 4 del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, 1480/2005-R, 1008/2005-R, 199/ 2013 de 11 de julio de 2013, 443/2015 de 4 de agosto, 265/2019 de 25 de abril, 94/2020- RRC de 29 de enero, 101/2020-RRC de 29 de enero y la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ni al derecho al debido proceso, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.