AS/1938/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1938/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2023 (fs. 205), interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación y congruencia, limitándose sólo a la transcripción del recurso de apelación y no resolver de forma correcta los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, más cuando fue denunciada la contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 308 bis. del CP y su agravante, al no haberse demostrado con prueba idónea el hecho de Violación, generando un defecto absoluto e insubsanable y la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación; en resumen, acusó que no se pronunció de manera clara, precisa y completa sobre los siguientes puntos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2) Falta de fundamentación; 3) Que, la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados a juicio legalmente; 4) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y; 5) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 546/2004-R de 12 de abril, así como los Autos Supremos 216/2017-RRC de 12 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2014 de 28 de marzo y 05 de 26 de enero de 2007; ahora bien, respecto a la primera se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste; asimismo, en relación a los Autos Supremos 216/2017-RRC de 12 de marzo, 455/2014 de 11 de septiembre y 394/2016-RRC de 21 de abril, los dos primeros, no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación, y el último, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.

Sobre el resto de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y verificados como válidos para la labor de contraste, referidos a la valoración probatoria, calificación del delito y fundamentación; se advierte que, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación es genérica y lacónica sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar que no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo presentado por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.