V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La fiscalía denuncia que el Auto de Vista convalidó un defecto absoluto vinculado a la vulneración de derechos de un menor de edad; debido a que, en el caso de autos existe la primera declaración de la víctima menor de edad reflejada en el informe psicológico (prueba MP-PD4), donde el menor, relató los hechos ilícitos y reconoció al acusado como su agresor; sin embargo, el Tribunal de juicio restó valor a esta primera declaración y las demás pruebas que sustentaron esta declaración vulnerando el art. 173 del CPP y el art. 169 inc. 3) de la Ley 548, y absolvió al acusado en base a la declaración en cámara Gessel de la víctima; defecto que fue convalidado en alzada desconociendo la perspectiva de género que debió aplicarse en su caso al ser una víctima menor de edad vulnerando los derechos de un menor de edad.
En atención a los precedentes contradictorios invocados (AASS 825/2017-RRC de 30 de octubre, 454/2015-RRC-L de 4 de agosto, 609/2017-RRC de 23 de agosto, 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015.); se tiene que, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Por otra parte, es evidente la denuncia de vulneración de derechos de un menor de edad, y si bien no precisa en particular qué derechos se hubiesen venerado, al ser la víctima un sector vulnerable esta Sala Penal debe resguardar la protección de todos los derechos que involucren víctimas menores de edad; además, es evidente que en el desarrollo del recurso denuncia la convalidación de defectos absolutos por el Tribunal de Alzada, concerniente a la aplicación correcta con enfoque de género del art. 173 del CPP, vinculado con el art. 169 inc. 3) de la Ley 548 respecto a la presunción de veracidad de la declaración de un menor; explicando que el defecto radica en restarle valor a la primera declaración de la víctima y los demás medios de prueba que sustentaron la existencia de la agresión sexual contra el menor; y, declarar la absolución con un solo medio de prueba concerniente a la declaración en cámara Gessel de la víctima; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en la vulneración de los derechos de un menor de edad; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, expuestos en el apartado normativo del presente fallo, deviniendo el recurso en admisible.
