III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 4/2013 de 6 de febrero, a tiempo de resolver su agravio referente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que se introdujo por su lectura de manera ilegal la declaración de la madre de la víctima, sin respetar la previsión contenida en el art. 333 de la referida norma, pues si no se respetó el principio de legalidad para la introducción de las pruebas MP3 y MP4 no podían ser introducidas por su lectura; no obstante, el Auto de Vista de manera contradictoria señaló que, las declaraciones que recibe la policía de las personas que hubieren presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales sino son simplemente entrevistas, cuando la prueba testifical en mérito a los principios de inmediación y oralidad necesariamente debe ser practicada en juicio oral, conforme a las formalidades de los arts. 193, 329 y 330 del CPP; empero, la prueba de cargo ofrecida como MP3 consistente en el informe de la investigadora asignada al caso que adjuntó la declaración informativa de la mamá de la víctima, no pudo ser introducida por su lectura, ya que, no fue producida por comisión o informe, resultando su introducción ilegal, por lo que, la Sentencia no debió basarse en dicha declaración, en el mismo sentido la prueba MP4 consistente en la entrevista informativa de la víctima menor de 16 años, se evidenció una omisión por parte del Ministerio Público; toda vez, que la entrevista informativa 50/2023, no era un documento que podía ser introducido por su lectura y menos confrontado con el testimonio de la víctima en juicio, ya que, compareció voluntariamente con 26 años de edad, enervando los argumentos del Ministerio Público por haber sido introducida de manera ilegal, incumpliendo lo previsto por el art. 13 del CPP, debiendo considerarse que en un primer momento de la investigación, la entrevista informativa tiene carácter indiciario y en ese momento carece de fuerza probatoria por lo que debe ser reforzada con la presentación de un anticipo de prueba que evite revictimizar a la víctima o por lo menos con una pericia psicológica forense para asegurar el testimonio de la menor víctima, “que siendo mayor de dad sin ningún tipo de presión presenta justificativos sobre lo relatado en su ENTREVISTA como presunta víctima ante el tribunal que dictó sentencia” (sic).
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 199/2022-RRC de 4 de abril, a tiempo de resolver su agravio de apelación referente a que la Sentencia no efectuó la correcta aplicación del principio de presunción de verdad; puesto que, se desvirtuó objetivamente el testimonio de la víctima; empero, contradictoriamente el Auto de Vista señaló que el tratamiento de la retractación de la víctima en la jurisprudencia era poco abordado, por lo que, recurrió a la doctrina comparada invocando el AP N° 1-2011/CJ-116 emitido por el Perú, en franca inobservancia del Auto Supremo citado que abordó la temática cuestionada, pues la forma de desvirtuar objetivamente la entrevista informativa introducida de forma ilegal a juicio en franca violación del art. 333 del CPP, fue con la declaración de la víctima que en juicio y en la audiencia de fundamentación de su apelación ratificó sin dudas, de forma directa, libre, sin presión de ninguna naturaleza y con la edad de 27 años “porque en su momento declaro sobre la supuesta agresión y a pesar de ello solo recibió críticas del tribunal de sentencia dudando de su testimonio incurriendo en subjetivismos y evitando a toda costa valorar la VERACIDAD DE SU TESTIMONIO …situación que debe ser reparada en casación, toda vez que el tribunal de sentencia que dictó la sentencia luego confirmada en apelación salvando omisiones del ministerio público cuestiona y tilda de nada creíble lo relatado por la victima ya mayor de edad se olvida el tribunal en pleno que la presunción de verdad no abandono a la víctima y es un principio que solo puede ser cuestionado con elementos de prueba irrefutables que en este caso el MINISTERIO PUBLICO NO RECOLECTO POR SIMPLE OMISIÓN, (10 años) sin efectuar un solo acto investigativo Por lo tanto cuestionamos el valor legal de la entrevista informativa N°50/2013 ya que en las recomendaciones efectuadas por el señor psicólogo Adalid Portillo RECOMENDABA el seguimiento legal del caso que se dejó en el olvido sin que existe el menor acto de investigación posterior a la denuncia y su entrevista” (sic), sin analizar el Tribunal de sentencia ni el Tribunal de alzada la validez de la retractación de la víctima.
