AS/1943/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1943/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 13 de septiembre de 2023 (fs. 78), interponiendo el recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 93; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero y segundo, el recurrente reclama que, respecto a sus agravios de apelación referentes a: i) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del CPP; por cuanto, se introdujo por su lectura de manera ilegal la declaración de la madre de la víctima, sin respetar la previsión contenida en el art. 333 de la referida norma, el Auto de Vista de manera contradictoria señaló que, las declaraciones que recibe la policía de las personas que hubieren presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales sino son simplemente entrevistas, cuando la prueba testifical en mérito a los principios de inmediación y oralidad necesariamente debe ser practicada en juicio oral, conforme a las formalidades de los arts. 193, 329 y 330 del CPP, por lo que, las pruebas MP3 y MP4, no debían ser introducidas por su lectura, ya que, no fueron producidas por comisión o informe, resultando su introducción ilegal, por lo que, la Sentencia no debió basarse en las mismas; y, ii) Que la Sentencia no efectuó la correcta aplicación del principio de presunción de verdad; puesto que, se desvirtuó objetivamente el testimonio de la víctima, el Auto de Vista contradictoriamente señaló que el tratamiento de la retractación de la víctima en la doctrina la jurisprudencia era poco abordado, por ello recurrió a la doctrina comparada invocando el AP N° 1-2011/CJ-116 emitido por el Perú, cuando la forma de desvirtuar objetivamente la entrevista informativa introducida de forma ilegal a juicio en franca violación del art. 333 del CPP, fue con la declaración de la víctima que en juicio y en la audiencia de fundamentación de su apelación ratificó sin dudas, de forma directa, libre, sin presión de ninguna naturaleza y con la edad de 27 años, sin analizar el Tribunal de sentencia ni el Tribunal de alzada la validez de la retractación de la víctima.

Sobre las problemáticas planteadas el recurrente invocó en relación al primer motivo al Auto Supremo 4/2013 de 6 de febrero; y, en relación al segundo motivo al Auto Supremo 199/2022-RRC de 4 de abril; empero, se limitó a alegar lo que establecerían realizando seguidamente una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta alegar lo que establecerían o transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Consiguientemente, los motivos en cuestión incumplieron los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente la relevancia e incidencia de los defectos, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios denunciados; en cuyo efecto, los motivos devienen en inadmisibles.