III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó, como primer motivo de apelación restringida, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CP), por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica, alegando que el Tribunal de Juicio, en su conclusiones segunda y sexta, no emitieron un razonamiento analítico o intelectivo al valorar las pruebas MP.PD.6 (certificado médico forense), MPD5 (informe de entrevista psicológica), MPD1 (informe circunstancial) declaraciones testificales de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero y Samuel Mamani (padre de la víctima), dado que estas pruebas denotarían contradicciones en la edad de la víctima y que aparentaba una edad mayor a la que tenía de acuerdo a su comportamiento y apariencia; y a criterio del apelante nunca se le comunicó la edad de la víctima incurriendo su conducta en un error de prohibición vencible; estos alegatos hubiesen sido atendidos por el Tribunal de alzada con falta de motivación, pues no ejerció un control de logicidad de sus alegatos y observaciones al análisis valorativo de estas pruebas ya que se lo condenó por el simple hecho de que la víctima era menor de edad.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 390/2020-RRC de 28 de julio, 313/2020-RRC de 20 de marzo y 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015-RRC-L de 11 de mayo.
Explica que en su segundo motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, donde alegó la inobservancia del art. 16-2) del Código Penal y la atenuante prevista en el art. 39 del mismo cuerpo legal, dado que existiría error de prohibición vencible, pues el acusado no supo la edad de la víctima quien aparentaba ser una persona adolescente y mayor de 14 años de edad; frente a este reclamo el de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, dado que en primera instancia hubiese observado su recurso y al subsanarlo refirió que existe falencia recursiva además de falta de fundamentación de su agravio y que no es aplicable la normativa que pretende el apelante en todo el recurso; respuesta que según el recurrente no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, existiendo una fundamentación omisiva e incongruente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 302/202-RRC de 20 de marzo.
