AS/1945/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1945/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del 2 de noviembre por el “Día de los Difuntos”.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no ejerció un control de logicidad en la valoración probatoria de las pruebas MP.PD.6 (certificado médico forense), MPD5 (informe de entrevista psicológica), MPD1 (informe circunstancial) declaraciones testificales de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero, Samuel Mamani (padre de la víctima), denunciadas como defectuosamente valoradas en su primer motivo de apelación, argumentando que estas pruebas demostrarían contradicciones en la edad de la víctima y una supuesta apariencia de adolescente mayor de 14 años.

En primer lugar, es pertinente referirnos a los precedentes contradictorios invocados (AASS 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015-RRC-L de 11 de mayo), donde se advierte que, el recurrente expone que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de emitir una debida fundamentación al agravio de la defectuosa valoración probatoria derivada de un control de la Sentencia; y, en el caso de autos explica que la contradicción con los precedentes surge ante la omisión del Tribunal de apelación de emitir una resolución motivada que sea producto de un control de logicidad de la pruebas valoradas en Sentencia y su razonamiento empleado, conforme a las observaciones realizadas en su primer motivo de apelación, en el que denunció la defectuosa valoración probatoria; consecuentemente se tienen cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó los precedentes contradictorios citados y se explicó en términos precisos la contradicción existente deviniendo el motivo en admisible.

Cabe aclara que los AASS 390/2020-RRC de 28 de julio y 313/2020-RRC de 20 de marzo, invocados en calidad de precedentes contradictorios, no serán objeto de análisis en el fondo; debido que, resolvieron declarando infundados los recursos de casación, por lo que no contienen doctrina legal aplicable.

En el segundo motivo denuncia que, el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y al mismo tiempo falta de fundamentación al atender el segundo motivo de apelación, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370. Num. 1) del CPP, donde alegó la inobservancia del art. 16-2) del CP y la atenuante prevista en el art. 39 del mismo cuerpo legal, dado que existiría error de prohibición vencible, pues el acusado no supo la edad de la víctima quien aparentaba ser una persona adolescente y mayor de 14 años de edad.

Respecto al precedente contradictorio invocado, se advierte que declaró infundado el recurso sujeto a análisis; por lo que no contiene doctrina legal aplicable para ejercer la labor nomofiláctica prevista en el art. 419 del CPP; tampoco se hace evidente la denuncia de lesión de algún derecho o garantía en la que hubiese incurrido el Auto de Vista; y es que esta Sala Penal no puede aplicar los criterios de flexibilización, que se encuentran condicionadas al cumplimiento de varios requisitos, entre ellos y el más importante la indicación del derecho o garantía que se crea vulnerado por el Auto de Vista; requisito este que no se cumplió en el caso de autos imposibilitando la aplicación de los criterios de flexibilización, que se encuentran desarrollados en el acápite normativo del presente fallo; restando declarar inadmisible el presente motivo.