V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2023 (fs. 835 vta.), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en revaloración probatoria testifical y documental sin fundamentar ni justificar, aplicando erróneamente lo señalado por los arts. 171 y 173 e inobservado los arts. 124 y 173 todos del CPP, vulnerando los principios de inmediación y oralidad que sustentan el sistema acusatorio, tarea destinada únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia.
De acuerdo al análisis del recurso se tiene que, el recurrente, invoca los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo, 058/2016-RRC de 21 de enero y 981/2021 de 9 de noviembre; con relación al agravio expuesto, realizó el análisis de contrastación entre lo alegado en el recurso casación vinculado al Auto de Vista impugnado, que fueron contrarios a los precedentes invocados; relacionados a la obligación de efectuar por parte del Tribunal o Jueces de instancia, la tarea exclusiva de valoración probatoria en aplicación de los principios de inmediación y oralidad y publicidad que informan el juicio oral que no da lugar a la realización de una nueva valoración por parte del Tribunal de alzada, supuestos que fueron omitidos por el Auto de Vista que incurre a otorgar valor a algunas pruebas y quitarles valor a otras, revalorizando sin justificar ni fundamentar contenidos del certificado médico forense, informes y declaraciones testificales, cuando únicamente le correspondía un control de legalidad y logicidad sobre la labor del Tribunal de sentencia, identificando las falencias denunciadas; cumpliendo de esta manera con el análisis de contrastación que en el ámbito de los supuestos precedenciales, es exigible, implicando la observancia y cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que el motivo recursivo deviene en admisible por precedente.
En relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación, trae como efecto la nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal de Uncía de manera ilegal, con insuficiente fundamentación y sin explicar en absoluto cuál el perjuicio y el defecto absoluto que permite anular la sentencia absolutoria, aplicando erróneamente lo señalado por los arts. 167, 169 y 170 del CPP y 115.II de la CPE, vulnerando los principios de nulidad, subsanación, defensa y trascendencia al inobservar el art. 167 del CPP y las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, generando lesión al debido proceso, planteando la profundidad de los extremos que fundan la anulación, sea por un visible error de razonamiento en la determinación de los hechos o por errónea o inobservancia de la ley sustantiva, identificando y puntualizando el análisis de contrastación y los que generan la vulneración de sus derechos vinculados al debido proceso, las pruebas y normas legales que la sustenta, realizando como se tiene mencionado las consideraciones precedenciales del Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, vinculados a la falta de fundamentación y falta de claridad y razonamiento vinculado a la nulidad dispuesta omitiendo los principios de trascedencia para su aplicación, decidiendo la nulidad por el solo supuesto quebrantamiento de la forma sin demostrar la afectación de los derechos de las partes y sobre todo acreditando el agravio que justifique la nulidad, que no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado; marcando en términos claros y precisos la contradicción existente, exponiendo su disconformidad y cumpliendo con los requisitos recursivos de interposición casacional que posibilitan su admisibilidad por precedente.
Por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la admisibilidad del recurso analizado.
