V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año mediante Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (tomando en cuenta que el 25 de septiembre fue feriado departamental), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que, en apelación restringida denunció errónea aplicación de la Ley; empero, el Tribunal de alzada no ingresó a realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, con relación al razonamiento adoptado por la Juez ad quo al momento de dictar la Sentencia, limitándose a realizar una cita doctrinal sobre la tipicidad, para luego justificar la falta de razonamiento lógico de la Juez de mérito, al momento de aplicar la norma material acusada de infringida (art. 335 del CP), indicando que en el presente caso, se estaría frente a un hecho atípico ya que existieran dos empresas con actividad comercial y que en ese orden los actos concurridos serían civiles, máxime si se tiene en cuenta que existiría una declaración jurada voluntaria, mediante la cual Pablo Volpe, estaría asumiendo la responsabilidad por el pago del saldo de dinero.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 11 de junio de 2012, 340/2018-RRC de 18 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto; de los cuales los dos primeros, no pueden ser considerados como precedentes al haberse declarado infundados los recursos de casación analizados; en relación a los tres últimos, si bien generaron doctrina legal aplicable, el recurrente omitió su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ahora bien, en los términos de aplicación de los criterios de flexibilidad precedentemente advertidos en la presente resolución (Fundamentos del apartado IV) se constata también que el recurrente no otorga ningún insumo relacionado a la vulneración de algún derecho identificados como lesionados, lo cual determina la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inconcurrencia de los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad de este motivo de recurso.
En relación al segundo motivo, denuncia que en apelación restringida reclamó la incongruencia de la Sentencia absolutoria, señalando la existencia de graves contradicciones que lesionan el derecho al debido proceso en cuando al deber de motivación y fundamentación que tienen las autoridades judiciales, establecidos en el art. 124 del CPP, incurriendo el Juez ad quo en omisión interpretativa y valorativa de elementos de pruebas; empero, el Tribunal de alzada, en lugar de referirse a los reclamos expuestos justificó la falta de fundamentación, indicando que la cuestionada Sentencia cumplió a cabalidad con los parámetros exigidos por el art. 124 del CPP, ya que estaba debidamente estructurada y que en cada uno de sus puntos se había justificado de manera adecuada el decisorio de la Juez, no siendo necesario que ésta fuera ampulosa.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre; sin embargo, se limitó a transcribir parte de los fallos mencionados, omitiendo su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Por último, en cuanto al tercer motivo, señala que en apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicando que en el acápite de la Sentencia “Valoración de la Prueba”, existe una errónea valoración de la misma, pues de manera totalmente parcializada y alejada de todo concepto jurídico, además de omisiva, el Juez de Sentencia no otorgó el valor correspondiente a cada elemento de prueba que fue producido en el juicio; empero, el Tribunal de alzada, es escasas seis líneas señaló que estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado en ningún momento, siendo evidente que el Tribunal de apelación, no se pronuncia en lo absoluto respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vulneración de la denuncia de omisión interpretativa y valorativa injustificada, violación del art. 172 del CPP, violación de las reglas de la lógica y experiencia común de la sana crítica, análisis interpretativo de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la audiencia oral.
Para fundamentar el presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo; cumpliendo el recurrente con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; empero en el recurso no existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo.
Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención, descripción o transcripción de los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, como sucede en el presente caso, que si bien se invocó los precedentes contradictorios empero no se efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expuestos.
